SAN, 23 de Octubre de 2013

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2013:4356
Número de Recurso12/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de octubre de dos mil trece.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo Derechos Fundamentales número 12/2013, interpuesto por E.ON GENERACIÓN, SL, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Jesus Gutierrez Aceves contra resolución de la Comisión Nacional de la Energía; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la

protección de los derechos fundamentales de la persona, por la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) producida por la Comisión Nacional de Energía (en adelante, CNE) como consecuencia de la ausencia de emisión de la resolución definitiva en los procedimientos de liquidación de la financiación del bono social correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes alegatos:

  1. Requirió a la CNE para que emitiese una resolución definitiva en los procedimientos de liquidación de la financiación del bono social correspondientes a los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012 y el 13 de mayo de 2013 el Secretario del Consejo de Administración de la CNE emitió una comunicación informando de las razones de la prolongada demora en dictar las requeridas resoluciones, cuya notificación restablecería su derecho fundamental.

  2. Para justificar esa inactividad rechaza que la CNE alegue las resoluciones son actos complejos que requieren la instrucción de procedimientos pues la obligación legal de resolver en plazo lleva insito tramitar el procedimiento, por mucha que sea la complejidad.

  3. Rechaza como justificación la circunstancia derivada de la inaplicabilidad del artículo 2.5 y la Disposición Transitoria Segunda del RD-ley 6/2009, de 30 de abril y las Disposiciones Adicionales 2 ª y 3ª de la Orden ITC/1723/2009, de 26 de junio pues infringe el artículo 89.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

  4. Expone la normativa reguladora de la financiación del bono social y de los procedimientos de liquidación tramitados por la CNE, normativa que imponía a la demandante la obligación de su financiación y a tal efecto regula un procedimiento administrativo de liquidación por parte de la CNE.Señala el alcance de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, de 7 de febrero de 2012, que motivó que se dictase la Orden 1 TC17843/2012, de 25 de abril, que imputa esa financiación al sistema eléctrico desde el día 7 de febrero de 2012.

  5. Expone el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación a la doctrina del Tribunal Constitucional, en particular respecto del acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, doctrina que insiste en la proscripción de áreas de actividad del poder público ajenas al control por este orden jurisdiccional.

  6. La CNE ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción por no dictar una resolución definitiva en los referidos procedimientos a pesar del prolongadísimo periodo de tramitación de los mismos.

  7. Las consecuencias han sido que la obligación formal de financiación por parte determinados productores de electricidad -entre ellos la actora- rigió hasta el 7 de febrero de 2012. Tras declararse que infringe el Derecho Europeo, no cabe reconocer a dicha normativa efecto desde su origen, luego los actos que la aplicaban -en particular las liquidaciones provisionales- infringen el ordenamiento comunitario.

  8. En cuanto a los procedimientos de liquidación, es competencia de la CNE su inicio, instrucción y resolución, siendo tal actividad reglada y tiene por objeto la recaudación de las cantidades destinadas a esa financiación del bono social. Tal procedimiento está sujeto a unos plazos, se inicia de oficio de forma que mensualmente se ha de dictar y notificar una liquidación provisional que indique la cantidad que ha de satisfacerse a cuenta de la definitiva.Y anualmente la CNE ha de dictar y notificar a cada generador una liquidación definitiva.

  9. De conformidad con lo dicho, respeto de la demandante, la CNE dictó y notificó la totalidad de liquidaciones provisionales, que satisfizo.Sin embargo la CNE no ha notificado las liquidaciones definitivas en las que debe ordenarse la devolución de las cantidades ya abonadas y cuya determinación es tan sencilla corno realizar una simple suma..

  10. De esta manera la CNE ha incumplido la obligación legal de resolver ( artículos 42 y 89 Ley 30/1992 ) y este incumplimiento es causa directa e inescindible de la vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial pues impedir a la demandante el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa para salvaguardar sus derechos e intereses legítimos eventualmente vulnerados en el seno de los referidos procedimientos de liquidación.

  11. Esta vulneración es consecuencia de que la falta de resolución definitiva no produce como efecto un silencio administrativo impugnable pues la normativa reguladora de la financiación del bono social no regula los efectos de tal inactividad. A su vez no es aplicable el régimen del artículo 44 Ley 30/1992 respecto de la falta de notificación de la resolución definitiva en los procedimientos iniciados de oficio pues de los procedimientos de liquidación no se deriva ninguna situación jurídica individualizada a favor de los interesados o ablatoria.

  12. Aparte de lo dicho se está ante procedimientos administrativos en los que no se dicta ningún acto administrativo recurrible, más allá de la resolución definitiva, si se emite. Se dictan liquidaciones provisionales irrecurribles por tratarse actos de trámite por lo que las discrepancias se ventilarán impugnando la liquidación definitiva.

  13. La conclusión es que la falta de liquidación definitiva impide acceder a la jurisdicción contenciosoadministrativa y cita las sentencias que entiende aplicables según las cuales toda omisión de la Administración que impida a los administrados acudir a la vía jurisdiccional en defensa de sus derechos e intereses legítimos constituye una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  14. Expone en qué sentido procede el restablecimiento de su situación jurídico individualizada y que concreta en que se ordene a la Administración que dicte y le notifique cada una de las liquidaciones definitivas por las que se de terminación al procedimiento de liquidación en tres meses; a su vez expone cual debe ser el contenido de esas liquidaciones definitivas, en concreto la devolución integra de las cantidades satisfechas por E.ON GNERACION, S.L. en cada uno de los procedimientos de liquidación, debidamente actualizadas, cifrando dicha cantidad en 5.723.134,13 euros.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante:

  1. Que se declare la infracción del artículo 24 de la Constitución .

  2. Que se restablezca la situación jurídica individualizada de la demandante ordenando a la Administración que dicte y notifique a la demandante cada una de las liquidaciones definitivas por las que se de terminación al procedimiento de liquidación en tres meses.

  3. Que...

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