STSJ Castilla y León 212/2011, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2011
Fecha12 Mayo 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00212/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 222/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 212/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a doce de Mayo de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 222/2011 interpuesto por DON Casimiro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Burgos en autos número 758/2010 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR y la mercantil CROMADOS MODERNOS,S.L., en materia de Seguridad Social . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 10/2/2011 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DON Casimiro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR Y CROMADOS MODERNOS,S.L., debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Don Casimiro, nació el 18/6/1969, estando afiliado al RGSS con el numero NUM000, siendo su profesión habitual la de oficial 2ª producción.SEGUNDO.-Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13/1/10 se declaro al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con cargo a la Mutua Ibermutuamur por padecer las siguientes lesiones: herida perforante en ojo derecho, catarata traumática en ojo derecho, trasplante de cornea en ojo derecho, fuerte astigmatismo de ojo derecho, provocado por las suturas de queratoplastia. La visión del ojo derecho, en la actualidad no es mensurable. En el informe de valoración medica se indicaba que "en la actualidad se están retirando suturas de forma parcial. Dado que el astigmatismo provocado por suturas es muy fuerte, la visión no es mensurable. El paciente evoluciona satisfactoriamente y pasados uno o dos meses se emitirá un nuevo informe definitivo de su situación"TERCERO.-Iniciado procedimiento administrativo de revisión de invalidez, mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha 11/5/10 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes en virtud de dictamen del EVI de fecha 15/4/10. Formulada Reclamación previa con fecha 27/5/10, fue desestimada mediante Resolución de fecha 19/7/10.CUARTO.-El actor padece actualmente las siguientes dolencias: herida perforante en ojo derecho, catarata en ojo derecho, trasplante de cornea y astigmatismo en ojo derecho, con agudeza visual de 0,5 en ojo derecho y unidad en ojo izquierdo, habiéndose finalizado la retirada de todos los puntos y el trasplante transparente sin complicaciones.QUINTO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.684,08 #/mes.SEXTO.-Con fecha 23/8/10 se interpuso demanda que ante el Juzgado decano, que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la Mutua Ibermutuamur. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia de instancia se desestima la impugnación que hace el trabajador afiliado de la S.S a quien se le revisa una IPT y revoca en vía administrativa pro mejoría declarandole afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

Se formula el recurso al amparo del art. 191 C de la LPL entendiendo infringidos los art. 137 y concordantes de la LGSS .

Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

    Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

    Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

    No obstante y entrando a conocer sobre es motivo del recurso debemos de tener particularmente en cuenta los siguientes hechos probados: "SEGUNDO.-Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13/1/10 se declaro al actor afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con cargo a la Mutua Ibermutuamur por padecer las siguientes lesiones: herida perforante en ojo derecho, catarata traumática en ojo derecho, trasplante de cornea en ojo derecho, fuerte astigmatismo de ojo derecho, provocado por las suturas de queratoplastia. La visión del ojo derecho, en la actualidad no es mensurable. En el informe de valoración medica se indicaba que "en la actualidad se están retirando suturas de forma parcial. Dado que el astigmatismo provocado por suturas es muy fuerte, la visión no es mensurable. El paciente evoluciona satisfactoriamente y pasados uno o dos meses se emitirá un nuevo informe definitivo de su situación".CUARTO.-El actor padece actualmente las siguientes dolencias: herida perforante en ojo derecho, catarata en ojo derecho, trasplante de cornea y astigmatismo...

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