STSJ Cataluña 3259/2011, 11 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3259/2011
Fecha11 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0018626

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 11 de mayo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3259/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Roman frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 685/2009 y siendo recurrido/a Sercables, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por SERCABLES, S.A. contra Roman, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roman a abonar a la parte actora la cantidad de

13.500,00 euros junto con los intereses legales de esta cantidad devengados desde el día 29/11/2008.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Roman, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó servicios profesionales por cuenta y dependencia de SERCABLES, S.A., desde el 18/1/2007 hasta el día 8/7/2008 en que fue despedido, mediante carta de despido en la que la empresa demandante reconoció la improcedencia del mismo. El demandado prestaba servicios con categoría profesional de jefe de ventas y percibía un salario de 2.693,94 euros mensuales con prorrata de pagas extras, sin perjuicio de las comisiones variables que mensualmente devengaba. SEGUNDO.- Junto con el contrato de trabajo celebrado por las partes en fecha 18/1/2007, ambas partes firmaron como cláusula adicional una cláusula de no competencia posterior en virtud de la cual, el Sr. Roman se comprometía a no efectuar competencia a la empresa demandante incluso una vez terminada, por cualquier causa, la relación laboral entre las partes, ya lo fuera por cuenta propia o por cuenta ajena, prestando servicios a empresas, personas o entidades cuya actividad pudiera suponer competencia para la empresa demandante, en una duración de dos años una vez finalizado el contrato. El incumplimiento de esta obligación que asumía el trabajador, facultaba a la empresa la reclamación de daños y perjuicios y en todo caso, conllevaba la devolución por el demandado las cantidades compensatorias abonadas por la empresa. Como contraprestación a esa limitación, la empresa se obligaba a abonar al trabajador la cantidad de 9.000,00 euros al año distribuidos en 12 pagas.

TERCERO

El Sr. Roman percibió mensualmente en su nómina la cantidad de 750 euros en concepto de "pacto no competencia" desde el inicio de su relación laboral con la empresa demandante hasta su extinción, habiendo percibido en total por este concepto la cantidad de 13.500,00 euros.

CUARTO

Desde aproximadamente el mes de octubre de 2008 el demandado viene prestando servicios retribuidos por cuenta y dependencia de CASAÑ COLOMAR, S.A. con la categoría profesional de Delegado de Ventas en Cataluña.

QUINTO

SERCABLES, S.A. y CASAÑ COLOMAR, S.A. son empresas que se dedican a la comercialización de cables y cadenas de acero y sus accesorios, eslingas y cintas de poliéster y sus accesorios, elementos varios para equipos de elevación y tracción de cargas y en la producción de eslingas de cable de acero y eslingas de cadena de acero.

SEXTO

SERCABLES, S.A. y CASAÑ COLOMAR, S.A. son dos de las veinte empresas más importantes existentes en España dedicadas a la comercialización de cables especiales.

SÉPTIMO

Las tareas que realizaba el actor cuando trabajaba para SERCABLES, S.A. consistían en la coordinación del equipo de ventas de esta empresa formada por 8 vendedores y trato con clientes, teniendo la facultad de despedir y de contratar personal, fijar precios y hacer descuentos, además de que tenía acceso a documentación relevante de la empresa como el histórico de clientes, costes de producto y proveedores.

OCTAVO

El demandante actualmente presta servicios para CASAÑ COLOMAR, S.A. realizando funciones de comercial de los productos que comercializa esta empresa.

NOVENO

El día 29/11/2008 el Sr. Roman recibió burofax de SERCABLES, S.A. en el cual le reclamaba el reintegro de la cantidad de 13.500,00 euros.

DÉCIMO

La empresa demandante presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad contra el trabajador con el resultado de sin avenencia. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Sercables, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el trabajador demandado, contra la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la empresa, condenando al recurrente a pagar la cantidad percibida en concepto de compensación económica por el pacto de no concurrencia cuya nulidad se declara.

Al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formulan los tres motivos del recurso que denuncian infracción de los mismos preceptos legales, en concreto, de los arts. 21.2º 14 y 9 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1300,1303, 1306 y 1256 del Código Civil y 37 de la Constitución así como de la doctrina jurisprudencial que se invoca, por lo que hemos de resolver conjuntamente las diferentes alegaciones planteadas por el recurrente que giran todas ellas en torno a la misma cuestión.

Como bien razona la empresa en su escrito de impugnación, la sentencia de instancia ya ha declarado expresamente la nulidad del pacto de no concurrencia firmado entre las partes al inicio de la relación laboral, tal y como había solicitado el propio recurrente al contestar la demanda, con lo que esta materia ha quedado definitivamente resuelta al no recurrir la empresa en suplicación y no es necesario por lo tanto hacer ninguna otra consideración al respecto.

El pacto en cuestión es nulo de pleno derecho, porque así lo ha dicho la sentencia de instancia y ha sido acatado por la empresa demandante, con lo que la única cuestión que queda por resolver es la de determinar cuáles han de ser los efectos jurídicos derivados de dicha declaración de nulidad conforme a lo establecido en el art. 9.1º del Estatuto de los Trabajadores .

Resultan por lo tanto innecesarias las argumentaciones que se exponen en el recurso para insistir en la nulidad de ese pacto.

De la misma forma que tampoco es necesario resolver la posible existencia de la concurrencia denunciada por la empresa en su demanda, cuando la sentencia de instancia no ha entrado ni tan siquiera a pronunciarse sobre esa cuestión y se limita declarar previamente la nulidad del pacto, cuando ya hemos dicho que la demandante ha consentido ese pronunciamiento y no ha formulado recurso de suplicación.

Queda solo por resolver las consecuencias legales que deban derivarse de aquella declaración de nulidad del pacto, que la sentencia ha concretado en la obligación del trabajador de devolver íntegramente las retribuciones especiales que ha percibido en virtud de la contraprestación establecida en la parte no válida del contrato de trabajo, aplicando de esta forma lo dispuesto para estos casos en el art. 9.1º del ET, en el que se establece que la jurisdicción competente que declare la nulidad del pacto hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte, de tales condiciones y retribuciones

SEGUNDO

Centrada de esta forma los términos del debate, la doctrina jurisprudencial invocada en el recurso no conduce directamente a la solución postulada por el trabajador, que sostiene que no está obligado a devolver a la empresa ninguna de las cantidades percibidas durante la vigencia de la relación laboral en concepto de compensación por el pacto de no concurrencia cuya nulidad se declara.

Bien al contrario, en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2009 que se invoca en el recurso, lo que se dice, justamente, es que el trabajador está obligado a devolver lo percibido, por más que en ese caso lo limita al tiempo proporcional correspondiente al plazo de seis meses que, conforme establece el art. 21.2º del ET, se considera como periodo máximo de validez del pacto de no concurrencia por no tener el trabajador la categoría profesional de técnico.

Por esa razón y al haberse pactado indebidamente en aquel caso una duración de dos años del periodo de no concurrencia posterior a la extinción de la relación laboral, lo que el Tribunal Supremo dice es que el trabajador no está obligado a devolver la totalidad de lo percibido en contraprestación a esos dos años de no concurrencia, sino tan solo una carta parte de esa suma correspondiente al periodo de seis meses máximo que podría pactarse para la no concurrencia.

Lo cierto es que el Tribunal Supremo entiende que la nulidad de ese pacto hace entrar en juego la regla del art. 9.2º del ET, que somete a la discreción judicial la fijación del importe de la suma a devolver por el trabajador en razón de las retribuciones percibidas en concepto de la clausula contractual cuya nulidad se declara, pero en modo alguno dice que el trabajador esté exento de...

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