STSJ Andalucía 1243/2011, 11 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1243/2011
Fecha11 Mayo 2011

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 1243/2011

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de mayo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 526/11, interpuesto por D. Pedro Jesús contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de JAÉN en fecha 14 de diciembre de 2.010 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pedro Jesús en reclamación sobre I.P.T. CUALIFICADA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2.010, por la que desestimar la demanda promovida por don Pedro Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a quien absolvía de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Don Pedro Jesús, mayor de edad, nacido el 7.02.1952, con D.N.I. NUM000, vecino de Santisteban del Puerto (Jaén), figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 . El actor fue Alcalde de Santisteban del Puerto durante el periodo 9.12.2006 a 14.07.2008 (grupo de cotización 03, Jefe Administrativo), previamente desde 17 de junio 2003 era Teniente de Alcalde; durante el periodo 1.11.2000 a 16.06.2003 era empleado del mercado de abastos, grupo de cotización 10; figurando de alta en Seguridad Social como oficial 1º de la construcción durante el periodo 4.08.08 a 8.08.08; como no cualificado, grupo de cotización 10 en fabricación de carpintería metálica, durante el periodo 19.10.2010 a

    18.11.2010, y en el REA cuenta ajena de 1.08.1982 a 31.10.2000.

  2. - Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, tras periodo de incapacidad temporal iniciado el 7.08.2008, el informe de valoración médica es de fecha 23.02.2010 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 2.03.10.

  3. - Por resolución del I.N.S.S. de 8.03.10 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

  4. - Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 31.03.10, que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. el 25.05.10.

  5. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

  6. - Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente al actor asciende a la cantidad de 1.472,06 Euros/mes, la fecha de efectos es 2.03.10 y la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría es 26.09.2012.

  7. - El actor se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: Episodio depresivo 2ª a situación familiar sin signos de gravedad. Asma bronquial.

    Desde el punto de vista respiratorio en estudio por cuadro restrictivo estaría limitado para la realización de esfuerzos físicos de moderada-gran intensidad.

    Comprobaciones Objetivas: Estado general conservado, marcha conservada, estado de nutrición normal.

    La exploración por aparatos arroja el siguiente resultado:

    Oído: Frecuencias conversacionales mantenidas en consulta.

    Vista: No manifiesta patología.

    Aparato respiratorio: Neumología SAS 3/10/2008: Neumonía intersticial descamativa (mayo 98). Confirmado con biopsia pulmonar que trato con corticoides. 17/04/08: Asma bronquial leve. No evidencia actual de neumopatia intersticial. 18/11/09. Tacar Torácico: no alteraciones significativas. Juicio Clínico: Neumonitis descamativa en el 2000 sin probables secuelas. S.restrictivo a estudio.

    Otras Exploraciones: Orientado las tres esferas, colaborador, lenguaje coherente y fluido. Aspecto externo aceptable. Labilidad emocional al relatar lo sucedido. Eupneico en repos. Ac: Tonos rítmicos a buena frecuencia. Ar. MVC. Fecha 23-12-2009. Centro UMEVI.

    Afecciones Psíquicas: ESM: 6/11/09; Remitido por MAP por episodio depresivo. Se ha indicado tratamiento con paraxetina y mirtazapina.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

D. Pedro Jesús, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia desestimatoria de la demanda, interpone recurso de suplicación el actor en cuyo suplico reclama que le sea reconocida la condición de pensionista de incapacidad permanente total cualificada para la profesión habitual de empleado de mercado de abastos. Y lo hace a través de un único motivo, en el que al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se denuncia la infracción del artículo 137.2 de la LGSS y de la Sentencia dictada el 29 de octubre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid, aduciéndose para ello, que en la Sentencia recurrida se ha determinado como profesión habitual a los efectos del grado de incapacidad permanente reclamado la de Jefe Administrativo correspondiente al grupo de cotización 3, profesión que viene derivada de la actividad realizada por el demandante desde el 17 de junio de 2003 al 14 de julio de 2008, al desarrollar cargo públicos derivados de procesos electorales de Teniente de Alcalde y de Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Santiestéban del Puerto de Jaén, lo que a juicio del recurrente supone la infracción del artículo 137.2 de la LGSS y de la jurisprudencia que lo ha interpretado ( Sentencia dictada el 29 de octubre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León con sede en Valladolid ), la cual ha establecido que el ejercicio de cargos públicos no son susceptibles de configurar una profesión a efectos de prestaciones de las prestaciones de incapacidad permanente total o parcial de la Seguridad Social. Por ello continua el recurrente, la profesión habitual que hay que tomar en cuenta, no es la de Teniente de Alcalde y Alcalde, sino la ejercida antes de iniciar esa etapa de ejercicio político, esto es empleado de mercado de abastos, que desarrolló en Santiestéban del Puerto desde el 1 de noviembre de 2000 al 16 de junio de 2003 tal y como se establece en el hecho probado primero de la Sentencia recurrida, actividad que es incompatible con la limitación para la realización de esfuerzos físicos de moderada a gran intensidad que se le reconoce al actor en el hecho probado séptimo de la Sentencia recurrida dimanante de los padecimientos allí establecidos.

SEGUNDO

Sin embargo el motivo y con ello el recurso no puede prosperar, pues la cuestión de tomar como profesión habitual a los efectos de valorar la incapacidad la de Concejal ya fue resuelta en sentido afirmativo por esta Sala en la Sentencia firme de 21 de abril de 2010 recaída en el Recurso nº 467-10, -a la que la presente resolución se encuentra...

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