STS, 26 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Fernández Mercado, en nombre y representación de D. Urbano , contra la sentencia de 11 de mayo de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 526/2011 , formulado frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2.010 dictada en autos 408/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén seguidos a instancia de D. Urbano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad permanente total.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 2.010, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Desestimar la demanda promovida por don Urbano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y tesorería General de la Seguridad Social, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « 1º.- Don Urbano , mayor de edad, nacido el 7.02.1952, con D.N.I. NUM000 , vecino de Santisteban del Puerto (Jaén), figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 .- El actor fue Alcalde de Santisteban del Puerto durante el período 9.12.2006 a 14.07.2008 (grupo de cotización 03, Jefe Administrativo), previamente desde 17 de junio 2003 era Teniente de Alcalde; durante el periodo 1.11.2000 a 16.06.2003 era empleado del mercado de abastos, grupo de cotización 10; figurando de alta en Seguridad Social como oficial 1º de la construcción durante el período 4.08.08 a 8.08.08; como no cualificado, grupo de cotización 10 en fabricación de carpintería metálica, durante el período 19.10.2010 a 18.11.2010, y en el REA cuenta ajena de 1.08.1982 a 31.10.2000.- 2º.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, tras periodo de incapacidad temporal iniciado el 7.08.2008, el informe de valoración médica es de fecha 23.02.2010 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 2.03.10.- 3º.- Por resolución del I.N.S.S. de 8.03.10 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.- 4º.- Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 31.03.10, que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. el 25.05.10.- 5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.- 6º.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente al actor asciende a la cantidad de 1.472,06 Euros/mes, la fecha de efectos es 2.03.10 y la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría es 26.09.2012.- 7º.- El actor se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: Episodio depresivo 2ª a situación familiar sin signos de gravedad. Asma bronquial.- Desde el punto de vista respiratorio en estudio por cuadro restrictivo estaría limitado para la realización de esfuerzos físicos de moderada-gran intensidad.- Comprobaciones Objetivas: Estado general conservado, marcha conservada, estado de nutrición normal.- La exploración por aparatos arroja el siguiente resultado: Oído: Frecuencias conversacionales mantenidas en consulta.- Vista: No manifiesta patología.- Aparato respiratorio: Neumología SAS 3/10/2008: Neumonía intersticial descamativa (mayo 98). Confirmado con biopsia pulmonar que trato con corticoides. 17/04/08: Asma bronquial leve. No evidencia actual de neumopatía intersticial. 18/11/09. Tacar Torácico: no alteraciones significativas. Juicio Clínico: Neumonitis descamativa en el 2000 sin probables secuelas. S. restrictivo a estudio.- Otras Exploraciones: Orientado las tres esferas, colaborador, lenguaje coherente y fluido. Aspecto externo aceptable. Labilidad emocional al relatar lo sucedido. Eupneico en repos Ac: Tonos rítmicos a buena frecuencia. Ar. MVC. Fecha 23-12-2009. Centro UMEVI.- Afecciones Psíquicas: ESM: 6/11/09; Remitido por MAP por episodio depresivo. Se ha indicado tratamiento con paroxetina y mirtazapina» .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2.011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Urbano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Jaén de fecha 14 de diciembre de 2010 , recaída en los Autos 408/10 sobre incapacidad permanente seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Urbano el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 11 de julio de 2.011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid de fecha 29 de octubre de 2.008 ; así como la infracción de lo establecido en el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de octubre de 2.011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de marzo de 2.012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema jurídico que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar qué actividad ha de ser tenida en cuenta como profesión habitual a efectos de una eventual declaración de incapacidad permanente total, cuando dicha actividad más prolongada en el tiempo es de naturaleza política o político- representativa.

El demandante en el caso que resolvemos, tal y como consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en otra parte de esta resolución, nació el 7 de febrero de 1.952 y su historia laboral, siempre en el Régimen General de la Seguridad Social, resumidamente es la siguiente:

  1. Desde el 1 de agosto de 1.982 al 31 de octubre de 2.000 estuvo en el Régimen Especial Agrario por cuenta ajena.

  2. Durante el periodo 1 de noviembre de 2.000 al 16 de junio de 2.003 fue empleado del Ayuntamiento de Santisteban del Puerto (Jaén) en el mercado de abastos, encuadrado en el grupo de cotización 10.

  3. Desde 17 de junio 2003 desempeñó las funciones de Teniente de Alcalde, permaneciendo en el referido Régimen de Seguridad Social, grupo de cotización 3, Jefe Administrativo.

  4. Desde el 9 de diciembre de 2.006 y hasta el 14 de julio de 2.008 desempeñó el cargo de Alcalde del referido municipio, cotizando de la misma forma anterior.

  5. Durante unos pocos días, desde el 4 al 8 de agosto de 2.008, prestó servicios como albañil, Oficial 1ª, también para el Referido Ayuntamiento.

  6. El 7 de agosto de 2.008 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común. Incoado expediente en materia de incapacidad permanente, por resolución del I.N.S.S. de 8 de marzo de 2.010 le fue denegada la prestación de incapacidad permanente total por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de tal incapacidad permanente, teniendo en cuenta su profesión habitual de Jefe Administrativo, grupo de cotización 03. Las lesiones tenidas en cuenta en el informe de la UMEVI eran las siguientes: "Episodio depresivo 2ª a situación familiar sin signos de gravedad. Asma bronquial".

No conforme con tal decisión y agotada la vía previa, el Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén en sentencia de 14 de diciembre de 2.010 desestimó la demanda por considerar que la profesión habitual del demandante era la desempeñada como Jefe Administrativo, grupo de cotización 03, profesión para la que las dolencias acreditadas no le impedían de forma total el desempeño de la misma.

SEGUNDO

Recurrida esa resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en la sentencia de 11 de mayo de 2.011 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

Para llegar a tal conclusión la Sala de Granada comparte la decisión de instancia de entender que la profesión habitual del trabajador era la de Jefe Administrativo, por la que había estado cotizando y encuadrado en la Seguridad Social durante más de cinco años, desde el 17 de junio de 2.003 al 14 de julio de 2.008, como Teniente de Alcalde y Alcalde del Ayuntamiento de Santisteban del Puerto, profesión para la que las dolencias acreditadas no le impedían su realización.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora formula el trabajador se denuncia la infracción del artículo 137.2 LGSS y propone como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, de fecha 29 de octubre de 2.008 . En ella, como va a verse enseguida, se resuelve un supuesto que guarda en relación con la sentencia recurrida la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se trataba en esa sentencia de un periodista que prestó servicios para el Ayuntamiento de Zamora como Jefe de Gabinete de la Alcaldía desde el año 1995, solicitando el 13 de julio de 2.007 la declaración de incapacidad permanente total, que le fue denegada, padeciendo como cuadro residual "distonía focal y calambre del escribiente bilateral", y tener como limitaciones "hacer habilidad destreza o fuerza con las manos fundamentalmente la derecha". En suplicación, la sentencia de contraste revocó parcialmente la sentencia de instancia para declarar al actor en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de periodista, por entender la Sala que la profesión que había de tomarse en consideración no era la de asesor político o alto cargo de la Administración (al que se equipara el personal eventual del artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público), sino la ejercida antes de iniciar dicha etapa, la de periodista, y en atención a dicha profesión, y a las lesiones que padecía, se reconocía la incapacidad parcial.

Aunque en la sentencia recurrida se trata de un cargo político electo, de teniente de alcalde y alcalde sucesivamente, y en la de contaste se analiza el problema desde la perspectiva de un cargo eventual o de confianza, el de jefe de gabinete del alcalde, realmente las pretensiones de los actores, los fundamentos y los hechos relevantes entre ambas resoluciones guardan la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso, desde el momento en que se trata de resolver la misma cuestión jurídica en ambos casos, esto es , la determinación de la profesión habitual a efectos de una incapacidad permanente, cuando durante un dilatado periodo de tiempo se han llevado a cabo funciones relacionadas con actividad política, que para la sentencia de contraste son irrelevantes las circunstancias que concurran en ellas, desde el momento en que, tal y como se afirma literalmente en la sentencia de la Sala de Valladolid, "... los cargos públicos (incluidos los de personal eventual) son por naturaleza cargos temporales, puesto que su desempeño obedece a una relación estricta de representación popular ... esto es, no se trata de puestos de trabajo que jurídicamente sean susceptibles de 'profesionalización'.".

Como se puede ver, se trata entonces de sentencias contradictorias porque la recurrida llega a entender justamente lo contrario, esto es, que la dilatada actividad política del recurrente sí puede valorarse como profesión y tenerse en cuenta a efectos de la incapacidad permanente, lo que determina que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto y señale la doctrina que resulta ajustada a derecho, tal y como exige el artículo 226 de la LPL .

TERCERO

Sobre el mismo problema jurídico planteado aquí y antes enunciado, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha unificado doctrina en su sentencia de 15 de marzo de 2.011, dictada en el recurso 1048/2010 , a la que por razones de seguridad jurídica hemos de atenernos ahora.

Como antes dijimos, en el recurso se denuncia la infracción del artículo 137.2 LGSS , en el que se dice que "la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca".

"A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

Por su parte el art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, dictada como desarrollo reglamentario de la Ley establece que "Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización".

La doctrina general unificada de esta Sala dictada en aplicación de estos preceptos se encuentra las STS de 9 de diciembre de 2002 (recurso 1197/2002 ), citada en la sentencia recurrida, en la que se afirma que la profesión "habitual" es la ejercida prolongadamente, (.....), y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. En el mismo sentido se pronuncian otras sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y 23 de noviembre de 2000 ) como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002 ).

Y más concretamente, precisamente en relación con el cargo público representativo de alcalde, nuestra STS antes citada de 15 de marzo de 2.011 afirma categóricamente que ésta actividad desarrolla de manera prolongada en el tiempo puede ser considerada como profesión habitual a los efectos que aquí nos ocupan.

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos hemos de afirmar que la sentencia recurrida se ajusta plenamente a la misma y ha de ser confirmada, previa desestimación del recurso. Con los mismos argumentos de aquélla, tan detallados como acertados, hemos de decir que la profesión que el demandante desempeño desde el 17 de junio de 2.003 hasta el 14 de julio de 2.008, la de teniente de alcalde y alcalde sucesivamente, ha de ser la que se tenga en cuenta a los efectos de valorar su capacidad residual para el trabajo.

De hecho el actor estaba adecuadamente encuadrado en el Régimen General como jefe administrativo, en el grupo de cotización 03, apareciendo que su situación suponía realmente una actividad con dedicación plena y remunerada, libremente asumida en sustitución de la anterior, y que a efectos de seguridad social resulta equiparable a una actividad por cuenta ajena, como resulta del artículo 205.4 LGSS , en redacción dada por la Ley 37/2006, con arreglo a la que se reconoció a quienes desempeñaran actividades como la del demandante las prestaciones por desempleo.

En conclusión, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser desestimado, puesto que la sentencia recurrida no incurrió en las infracciones que se denuncian en el recurso, lo que determina la confirmación de aquélla en todos sus extremos, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Urbano , contra la sentencia de 11 de mayo de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 526/2011 , formulado frente a la sentencia de 14 de diciembre de 2.010 dictada en autos 408/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén seguidos a instancia de D. Urbano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente total. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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