SAP Madrid 172/2011, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2011
Fecha12 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00172/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 391/10 RP

J.O. 333/2008

Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

SENTENCIA nº 172/2011

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA (Presidenta)

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

Dª PALOMA PEREDA RIAZA

En Madrid, a 12 de mayo de 2011

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 391/10 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el juicio oral nº 333/2008 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de INJURIAS, siendo parte apelante Dª Carolina, y apelada Dª Marisol, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: "La acusada Marisol, mayor de edad y sin antecedentes penales en el mes de junio de 2005 publicó un libro con el título "Mobbing en la universidad", que fue presentado en el Círculo de Bellas Artes de Madrid el día 7 de de julio de 2006, presentándose una querella por la representación procesal de Carolina por delitos de injurias y calumnias por escrito y con publicidad con fecha de entrada en el Registro General del Decanato de Madrid el 6 de julio del citado año."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece: "Que debo absolver y absuelvo a Marisol de los hechos de los que era objeto de acusación, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales se hubieran adoptado y sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales causadas en la instancia."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Carolina, en cuyos escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia, y en consecuencia que se ordenase la continuación del juicio oral.

CUARTO

Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite las representaciones de Dª Marisol y la de ADHARA EDICIONES, S.

L., impugnaron el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de

Madrid.

QUINTO

Recibidos y registrados los autos en esta sección, por diligencia de 18 de noviembre de 2010 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida excepto la mención "el 7 de julio de 2006", que se sustituye por "el 7 de julio de 2005" y "el 6 de julio del citado año" que se sustituye por "el 6 de julio del año 2006".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en primer lugar, error en la valoración de la prueba, pues "el juzgado entiende que la querellante ha reconocido haber tenido conocimiento del contenido injurioso de la obra publicada el 7 de julio de 2005. Sin embargo, lo cierto es que no hay una sola prueba que avale tal conclusión." Y sigue manteniendo que tuvo conocimiento de la obra con posterioridad al 14 de noviembre de 2005.

Los hechos probados, con la corrección de lo que son meros errores materiales de transcripción pues las fechas están claras, se limitan a relatar asépticamente que el 7 de julio de 2005 se presentó el libro en el Círculo de Bellas Artes, y que la querella se presentó el día 6 de julio de 2006. No hay, por tanto, ninguna valoración errónea de la prueba sino una simple mención en los fundamentos de derecho que no constituye la ratio decidendi de la resolución de instancia, por lo que procede rechazar este motivo de recurso sin perjuicio del análisis de la prescripción que se realizará en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEGUNDO

El núcleo del recurso lo constituye la alegada infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente el art. 132 del Código Penal y 18 y 24 de la Constitución (derecho al honor y a la tutela judicial efectiva). En realidad la cuestión suscitada se centra en la aplicación de la prescripción que hace la sentencia de instancia para fundar la sentencia absolutoria, pues se cuestiona que el plazo de prescripción comenzara a correr en la fecha de publicación y distribución del libro. Antes de entrar a analizar los argumentos de las partes no está de más señalar que no resulta procesalmente correcto resolver mediante sentencia la cuestión previa, pues el juzgador suspendió la vista sin practicar la prueba, y por tanto la sentencia dictada no es la resolución que pone fin al procedimiento resolviendo todas las cuestiones objeto del juicio en los términos del art. 742 LECrim ., por lo que debió adoptar la forma de auto de sobreseimiento y archivo de las actuaciones, si bien tal objeción formal carece de mayor trascendencia al no haber sido invocada por las partes y no causar a éstas ningún tipo de indefensión.

Es sobradamente conocido que la prescripción como instituto de naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva se fundamenta en el efecto destructor del tiempo y en el ámbito estricto del derecho penal, en que la pena sea necesaria para la existencia o pervivencia del orden jurídico, por lo que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito o falta la sanción ya no puede cumplir sus funciones e incluso puede ser contraria a la finalidad de resocialización o prevención constitucionalmente definidoras de su aplicación, La excepción propuesta requiere únicamente la falta de ejercicio de la acción o la paralización del procedimiento durante el plazo legalmente establecido, siendo indiferente la causa de dicha inacción, y como consecuencia puede ser invocada en cualquier instancia, e incluso apreciarse de oficio.

Cuestión capital en el presente caso es la determinación de cuál sea el dies a quo, ya que la recurrente considera que, frente a lo apreciado en la sentencia de instancia, estamos ante un delito permanente que se continúa cometiendo mientras se mantenga de manera voluntaria la publicidad, por consiguiente, tal y como dispone el art. 132 CP el plazo comenzará a contar cuando se retire de las librerías los libros en depósito y se deje de promocionar la obra por la querellada, momento en que ha de considerarse cesa la situación ilícita.

Tal tesis no puede mantenerse. Frente a los tipos instantáneos, el delito permanente es aquél en que la ofensa se mantiene en el tiempo en tanto el autor no decide cesar su presión sobre el bien jurídico; asimismo los delitos permanentes presuponen la existencia de bienes jurídicos indestructibles, que recuperan su estado una vez que cesa la lesión. Así ocurre en los delitos contra la libertad, del que es paradigmático ejemplo la detención ilegal, la cual no termina hasta que el encerrado o detenido es puesto en libertad, pues durante el encierro o detención persiste la ofensa al bien jurídico por la acción u omisión consciente y voluntaria del autor del hecho; una vez cesa la situación de privación de libertad el bien jurídico recupera su estado anterior. Por el contrario, el delito de injurias es un tipo instantáneo: el agente completa la acción típica vertiendo las injurias en la forma descrita en el tipo, y la publicidad que es inherente al tipo genera la difusión que pretende la publicidad, mas esta difusión es un efecto del delito, no el resultado directo de que el agente continúe realizando la acción. Y ni el bien jurídico se lesiona permanentemente durante la publicación de la obra ni vuelve al mismo estado tras el cese de la situación antijurídica creada en los términos expuestos para los delitos permanentes. La acusación confunde el delito permanente, cuyo concepto remite a la acción desplegada por el autor de forma permanente sobre el bien jurídico, con los efectos permanentes del delito a que conduce la propia naturaleza del tipo, pues al hacerse públicas las injurias se transmitirán a terceros de forma sucesiva, indefinida e indeterminada, lo que justifica la tipificación agravada. En el delito permanente el agente continúa realizando la acción típica (mientras dura el encierro o detención el agente está realizando el tipo, está deteniendo o encerrando a otro, privándole de libertad); sin embargo en la injuria el autor no "injuria" por el mero hecho de no retirar la obra publicada. Al igual que la curación de las lesiones no convierte a éstas en un delito permanente mientras se produce la sanidad, o mientras persistan las secuelas, las injurias se consuman y se agota la acción con la publicidad de la obra, siendo inherente al tipo que las mismas se difundan con independencia de la conducta posterior del agente. Por ello dijo el Auto nº 391/2009, de 30 de junio, de la Sec. 4ª de esta Audiencia Provincial, que el delito de calumnias e injurias cometido por medio de la imprenta no es un delito permanente sino un "delito instantáneo de efectos permanentes."

Por consiguiente, tratándose de un tipo instantáneo, el plazo de prescripción habrá de computarse desde el momento en que se realiza la acción típica, no cuando cesan los efectos que son inherentes a la naturaleza de la infracción. No afectan a la anterior conclusión actos de difusión de la obra como los invocados en el recurso (13 de noviembre de 2005 y 7 julio de 2010, si bien en este caso parece tratarse de un error al referirse al acto de divulgación en el Círculo de Bellas Artes que se...

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