STSJ Galicia 2602/2011, 13 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2602/2011
Fecha13 Mayo 2011

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2010 0002509

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000653 /2011-SGP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 839/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: DOS de Lugo

Recurrente: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

Recurrido: Debora

Graduado Social: ANGEL REGUEIRA RACAMONDE

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CABANAS GANCEDO

En A CORUÑA, a trece de Mayo de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 653/2011, formalizado por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 839/2010, seguidos a instancia de Dª Debora frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Debora presentó demanda contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de Diciembre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DÑA. Debora, mayor de edad y con D.N.I. núm.: NUM000 presta servicos por cuenta y dependencia de la demandada XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, con categoría profesional de ordenanza (grupo V, categoría 3), en la Residencia de Mayores de A. Milagrosa (Lugo), desde el 16 de abril de 2010 hasta el 15 de agosto de 2010, percibiendo por ello un salario de 1.690,28 euros, con prorrata de pagas extras./ SEGUNDO.- La actora fue contratada en fecha 16 de abril de 2010, por acumulación de tareas. Dicho contrato tenía la duración de 16 de abril de 2010 a 15 de agosto de 2010./ El contrato suscrito se halla unido a los autos, y su contenido se da por expresamente reproducido./ TERCERO.-En fecha 15 de agosto de 2010, la actora cesó en la prestación de sus servicios, como consecuencia del contrato suscrito./ CUARTO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical./ QUINTO.- En el demandado rige el convenio colectivo para el personal laboral de la XUNTA DE GALICIA./ SEXTO.- La demandante presentó reclamación previa en fecha 3 de septiembre de 2010, que no fue estimada".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que estimando la demanda formulada por DÑA. Debora frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de fecha 15 de agosto de 2010, y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 845,10 euros y, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en cuantía de 56,34 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 9-FEBRERO-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13-MAYO-11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda rectora de autos declarando la improcedencia del despido y condenando a la parte demandada, Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o a indemnizarle en la cuantía legal que asciende a 845,10 euros y al abono, en todo caso, de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia a razón de 56,34 euros diarios.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Traballo e Benestar, interponiendo recurso de suplicación en base a dos motivos de recurso: el primero al amparo del art. 191 b) de la LPL y el segundo, al amparo del art. 191 c) de la L.P.L

. e interesando que se revoque la sentencia y dicte otra por la que se desestime la demanda y se absuelva a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario en el que se aduce que el recurso debe ser desestimado por cuanto ninguna infracción de norma jurídica o de la Jurisprudencia puede reprocharse a la sentencia.

SEGUNDO

Como decimos, al amparo del art. 191 b) de la LPL se pretende en el primer motivo una revisión del relato fáctico suministrado en la instancia para que se redacte de nuevo el ordinal segundo del apartado de los hechos probados y e diga: "La actora fue contratada en fecha 16 de abril de 2010, por acumulación de tareas basada en la necesidad de garantizar la calidad en la prestación del servicio. Dicho contrato tenía la duración de 16 de abril de 2010 a 15 de agosto de 2010. El contrato suscrito se halla unido a los autos, y su contenido se da por expresamente reproducido.

Se ampara en el propio contrato de trabajo de la actora (folio 28 reverso) en el que siendo documento hábil al efecto, se constata que en la cláusula séptima se recoge lo que se pretende introducir en el relato fáctico, pero se desestima por cuanto ninguna trascendencia tendrá para el recurso como se verá.

TERCERO

Al amparo del art. 191 c) de la LPL, la Administración demandada, denuncia la infracción de normas sustantivas, en concreto del R.D. 2720/1998, los artículos 15 b) y art. 49 b) del Estatuto de los Trabajadores, del art. 7. 5.b. 2) del V Convenio Colectivo y Decreto 37/2006 sobre nombramiento de personal interino y contratación temporal de la Xunta de Galicia; por último se alega el art. 56 del E.T . y la jurisprudencia que se cita, señalando, en resumen, que la contratación de la actora es lícita, por cuanto el contrato no superó el límite máximo de nueve meses fijado en el art. 7.5.b.2 del V Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia y tuvo por objeto la acumulación de tareas determinada por la necesidad evidente de personal para garantizar la calidad en la prestación del servicio en el centro, y una vez llegada la fecha de su vencimiento fue extinguido.

Que, de conformidad al art. 3 del R.D. 2720/1998, "El contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la...

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