STSJ Cataluña 427/2011, 18 de Mayo de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR ROVIRA Y DEL CANTO
ECLIES:TSJCAT:2011:5538
Número de Recurso12/2009
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución427/2011
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 12/2009

Partes:BAALBECK, S.A.

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A N º 427

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 12/2009, interpuesto por la mercantil BAALBECK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales RAMON FEIXO BERGADA y asistida de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LLETRAT DE LA GENERALITAT, y como codemandado el y AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS ARCAS HERNANDEZ y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 4-11-08 que fija justiprecio de la finca sita en C/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001 de Barcelona. Expropiante: Ajuntament de Barcelona. Expte. 6139-08.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 17 de mayo de 2011.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Barcelona, de 4-11-2008, que fija en 9.471.169,64 euros el justiprecio de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Barcelona, cuya expropiación fue instada por la propiedad al amparo del art. 108 de la Llei 1/2005 .

La finca se halla afectada por el PGM de 1976 con la calificación 6a, parques y jardines urbanos actuales de carácter local.

Por razones cronológicas resulta de aplicación la Ley del Suelo 8/2007, si bien cabe matizar en cuanto a la fecha de valoración de los bienes que hemos dicho ya con anterioridad (por todas, la sentencia dictada en el recurso 220/2008 ) que cabe entender que ha sido voluntad del legislador el fijar como fecha de inicio del expediente de valoración o justiprecio el transcurso de un año desde la formulación de la advertencia sin que la administración haya dado respuesta, por lo que en este caso la fecha de valoración debe ir referida al 31 de octubre de 2007 (como acertadamente hace el perito designado judicialmente), al haberse llevado a cabo la advertencia en fecha 31-10-06.

El Jurat aplica el art. 23.2 de la Ley 8/2007, y por resultar inferior el valor conjunto del suelo y la edificación obtenido por comparación, acoge el valor del suelo por el método residual, si bien al obtener una cifra inferior a la de la hoja de aprecio del Ayuntamiento, por congruencia adopta finalmente el importe de ésta.

Frente a ello, la demanda, que por las razones expuestas se dirige tanto contra la valoración efectuada por el Jurat como contra la elaborada por el Ayuntamiento en su hoja de aprecio, centra los argumentos de impugnación en la edificabilidad, el valor de repercusión y los costes por derribo deducibles. Aunque por razonamientos diferentes (por considerar la edificación en situación de ruina) no se discute que la valoración debe hacerse únicamente del suelo por el método residual.

SEGUNDO

En relación con la edificabilidad, la parte postula el resultado de calcular qué y cuanto podría edificarse en la finca si no estuviera calificada por el planeamiento como sistema. Se remite por tanto al art. 322.1 del PGM, según las condiciones de edificación que calcula el técnico de su hoja de aprecio, que obtiene un índice del 7,61 m2t/m2s sobre rasante, al cual suma un aprovechamiento de 2.365 m2/t bajo rasante.

Debemos atender a la prescripción del art. 23 .a párrafo segundo, precepto sobre cuya aplicación no existe controversia. Dice así: Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.

Tampoco se discute que el ámbito de referencia (ámbito espacial homogéneo), por disposición expresa autonómica, (art. 3 DL 1/2007 ) debe ser el polígono fiscal, en este caso el 205.

La edificabilidad media a que se...

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