STSJ Asturias 1378/2011, 13 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1378/2011
Fecha13 Mayo 2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01378/2011

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2011 0100308

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000297 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM: 0000180/2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 GIJÓN

Recurrente/s: Claudio

Abogado/a: VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA

Recurrido/s: PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. (PROSETECNISA)

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER SEOANE ICARAN

Sentencia nº 1378/11

En OVIEDO, a trece de Mayo de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000297/2011, formalizado por el Letrado VICTOR MANUEL BARBADO GARCIA, en nombre y representación de Claudio, contra la sentencia número 492/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000180/2010, seguidos a instancia de Claudio frente a PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. (PROSETECNISA), siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Claudio presentó demanda contra PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S.A. (PROSETECNISA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 492/2010, de fecha catorce de Octubre de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante, D. Claudio, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. (PROSETECNISA), desde el 19 de julio de 1988, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, con centro de trabajo en la antigua Fábrica de Tabacos de Gijón, en horario de 22.00 a 08.00 horas, y con sujeción de sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad 2005-2008 (BOE 10/06/05 ).

  2. - El actor inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con fecha 28 de marzo de 2008, siendo dado de alta el 19 de febrero de 2009.

  3. - El Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad en su artículo 41 establece una jornada de trabajo de 1.782 horas anuales de trabajo en cómputo mensual a razón de 162 horas. No obstante, se prevé que las Empresas, de acuerdo con la representación de los trabajadores, puedan establecer fórmulas alternativas para el cálculo de la jornada mensual a realizar.

  4. - Hasta el 25 de marzo de 2008 en los centros de trabajo de la demandada, entre ellos el del actor, se venía siguiendo el sistema de cómputo mensual de la jornada laboral, de modo que en aquellos casos en que los vigilantes de seguridad no cubrían esa jornada mensual de 162 horas, la empleadora en los dos meses siguientes podía hacerles compensar la jornada en cualquier servicio de la empresa.

  5. - En fecha 25 de marzo de 2008 se alcanzó un acuerdo entre la Dirección de la demandada y el Comité de Empresa, por el que se pactaba un sistema de cómputo anual para distintos servicios, entre los que se encontraba la antigua Fábrica de Tabacos de Gijón, a fin de garantizar que el trabajador que en su servicio habitual no realizase las 162 horas establecidas, pudiera compensar su jornada sin salir del servicio, aunque ello implicase arrastrar de un año para otro dicha compensación. Sin embargo, el trabajador que una vez compensada su jornada y sin tener arrastre negativo, superase la jornada mensual de 162 horas, cobraría las horas extras realizadas, sin esperar a que completase la jornada anual de 1.782 horas.

  6. .- Por escrito de fecha 12 de agosto de 2008 la empresa hacía saber a toda la plantilla que debería manifestar de forma expresa su voluntad de realizar o no horas extras cubriendo el apartado correspondiente del formulario que obraba al reverso del escrito.

  7. - En fecha 5 de noviembre de 2009 en reunión celebrada entre la demandada y el Comité de Empresa (delegación de Asturias), se acordó mantener en vigor el acuerdo de fecha 25 de marzo de 2008 por ser beneficioso para la plantilla, haciéndolo extensivo a todos los servicios de la empresa en Asturias.

  8. - La empresa despidió al actor en fecha 26 de marzo de 2009. Este despido fue declarado improcedente por sentencia dictada por este Juzgado de 22 de junio de 2009, autos 336/2009, y que fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de marzo de 2010.

  9. - Habiendo optado la demandada por la readmisión del demandante, por providencia de 10 de julio de 2009 dictada por este Juzgado, se tuvo por ejercitada la opción por la empresa a favor de la readmisión del trabajador.

  10. - En fecha 10 de julio de 2009 la empresa vía burofax remitió al trabajador comunicación de 9 de julio para que se reincorporase a su puesto de trabajo, que no le fue entregado, habiendo dejado aviso el Servicio de Correos. El 13 de julio de 2009 le fue entregada al actor la referida comunicación.

  11. - En los meses de enero y febrero de 2008 el demandante trabajó un total de 150 horas, respectivamente. En el mes de marzo de 2010, habiendo iniciado proceso de incapacidad temporal el 28 de ese mes, las horas trabajadas hasta esa fecha fueron 130, siendo 160 las horas que integraban esa jornada mensual. La jornada del actor desde el 13 julio de 2009 era de 100 horas. El demandante se incorporó a su trabajo el día 17 de ese mes.

    En el año 2008 el demandante debía a la empresa 12,50 horas.

  12. - La papeleta de conciliación se presentó el día 29 de enero de 2010, celebrándose el acto de conciliación ante el UMAC en fecha 11 de febrero de 2010, que terminó sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por DON Claudio contra la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, S.A. (PROSETECNISA), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas en el presente pleito.

CUARTO
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