STSJ Andalucía 1315/2011, 18 de Mayo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1315/2011 |
Fecha | 18 Mayo 2011 |
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.R.
SENT. NÚM. 1315-2011
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a dieciocho de mayo de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 925-11, interpuesto por Doña Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAÉN, en fecha 23 de febrero de 2011, en autos núm. 799-10 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .
En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Doña Celestina, sobre despido, contra UNIÓN GERIÁTRICA ANDALUZA, S.L.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Celestina contra la empresa Unión Geriátrica Andaluza, S.L., debo declarar y declaro procedente el despido de fecha 24- 11-10, quedando convalidada la extinción de la relación laboral que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación" .
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Dª Celestina, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Unión Geriátrica Andaluza, S.L., dedicada a la actividad de residencia geriátrica, con la categoría profesional de limpiadora y una antigüedad de 01.08.07, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de fecha 01.08.07, percibiendo un salario mensual de 1.010,35 euros, esto es, 33,68 euros/día, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
La relación laboral se rige por el V Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, publicado en BOE de 01.04.08.
Que en fecha 24 de noviembre de 2010, a la actora le fue notificado por la empresa su despido, con efectos desde la misma fecha, mediante comunicación escrita del siguiente tenor literal: "Estimado/a Encarna.
-
- El día 13 de Noviembre de 2010, sábado por la tarde, usted como limpiadora 2, del turno de tarde, según protocolo, estaba fregando el suelo del salón de la primera planta y los pasillos de la primera planta a las 19:30 horas, entonces uno de los residentes Ernesto (residente en silla de ruedas), que se dirigía hacia su habitación le pisó el pasillo mojado con la silla y usted le empezó a gritar "me tenéis hasta el coño, ha sido el enano" gritando a todos los abuelos que en ese momento estaban presentes y dirigiéndose mediante insultos a Ernesto, llamándole enano porque no tiene piernas.
De estos hechos fueron testigos y constatados por numerosas personas, ya que era horario de visitas, entre ellas:
-Algunos familiares de la residente María Luisa bajaron a la recepción a quejarse y hablaron con Covadonga, explicándoles los hechos y dándoles las oportunas quejas sobre la trabajadora.
- La auxiliar Marisol, se encontraba dando de cenar, según protocolo a los residentes de la primera planta y como el comedor está junto al pasillo y al salón, lo escuchó todo y salió a decirle a Celestina que es lo que estaba pasando, esta le dijo que no se metiera en sus asuntos.
El respeto no se puede faltar a ninguna persona por pisar un suelo recién fregado, y menos en un centro en el que existe vida 24 horas, entendemos que este hecho conlleva malos tratos de palabra, obra, psíquicos y morales, infringidos a un residente, trabajador y familiar.
Este hecho constituye una falta muy grave, de acuerdo con el Artículo 57 punto 2 del Convenio colectivo que rige nuestra actividad abuso de confianza en las gestiones encomendada; también constituye una falta muy grave, de acuerdo con el art. 57 punto 5 del Convenio Colectivo que rige nuestra actividad ya que se han producido malos tratos de palabra, obra, psíquicos, morales infringidos al residente y compañera de trabajo y familiares.
La trabajadora tiene exacto conocimiento de las tareas que debe desarrollar por el protocolo general, donde se indican sus funciones; y donde se indica que bajo ningún concepto se hablará a los residentes de formar despectiva o levantándole la voz, siendo esto motivo de expulsión.
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- Con fecha 4 de febrero de 2010 fue sancionada con amonestación por escrito por una falta muy grave por lo siguiente: realizando su trabajo como limpiadora, se enfrentó, respondió de malas maneras y faltó el respeto a un familiar de una de nuestras Residentes ( Aida ), se dirigió a esta señora de malas maneras y muy enfadada porque el familiar tenía que pasar por el pasillo que acababa de fregar al salir del ascensor. Celestina le dijo "que estaba mojado y que si no tenía ojos para mirar donde estaba seco y mojado".
Los hechos descritos en el apartado 1º, 2º, constituyen incumplimiento grave y culpable del trabajador por las ofensas verbales a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, obligaciones contractuales que se incardina el apartado c) nº 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, indisciplina y desobediencia en el trabajo.
Tales hechos además implican malos tratos de obra que como falta muy grave se contemplan en el art. 57 apartado 2 y 5 del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención de las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal. Por otra parte la reincidencia en los mismos hechos.
Además los hechos constituyen una trasgresión de la buena fe contractual prevista en el art.
54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .
Por todo lo anterior, la Dirección decide el despido, por las causas expresadas, teniendo efectos a partir del día 24 de noviembre de 2010. (...)".
Ha quedado probado que: 1º.- En la tarde del día 13 de Noviembre de 2010, la demandante que se encontraba como limpiadora en el turno de tarde en el Centro geriátrico, fue llamada para que acudiera a limpiar el servicio de...
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