SAP Barcelona 504/2011, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución504/2011
Fecha17 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 63/11

Procedimiento Abreviado nº 230/09

Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró

S E N T E N C I A Nº

Ilustrísimos Señores:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Felipe contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día diecinueve de noviembre de dos mil diez por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a-Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Condeno al acusado Felipe como autor responsable de un delito de impago de pensiones ya definido a la pena de SIETE meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y debiendo indemnizar a Valle en la cuantía resultante de computar las cuotas impagadas las de enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2006 a 300 euros, las de noviembre y diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007 a 450 euros y las posteriores hasta la fecha de la celebración del juicio oral se computaran también a 450 euros por cuota pero restando del global debe descontarse las cuantías que bien por embargo, bien por pagos parciales haya abonado el acusado y añadiendo el correspondiente IPC, conforme liquidación que presentarán las partes en ejecución de sentencia en caso de devenir esta firme. Y le absuelvo del delito de alzamiento de bienes del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA y se da por reproducido el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, al que únicamente se corrige el error padecido en el segundo apellido de la denunciante en su primer párrafo ( Valle ) y se le añaden dos últimos párrafos, aquí subrayados, quedando la resultancia como sigue:

PRIMERO

Son hechos probados y así se declaran que Felipe tenía la obligación establecida por auto de fecha 14 de diciembre de 2005 (Juzgado de Primera Instancia de Mataró nº4) de abonar a la cantidad de 300 euros en concepto de pensión alimenticia en favor del hijo menor del matrimonio que había contraído con Valle .

Pese a que durante gran parte de estos periodos no consta que el acusado trabajase, el mismo contaba con metálico y bienes inmuebles suficientes para satisfacer la prestación, no constando que en ningún momento de los indicados se encontrase en tal situación de necesidad que no pudiera atender al pago. Así no atendió los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo de 2006.

Con posterioridad y en fecha 26 de octubre de 2006 el mismo juzgado antes referido impuso de nuevo la obligación de pago al acusado de tales pensiones pero en 450 euros mensuales. Y de nuevo, sin causa que justificara tal impago, el acusado no atendió los pagos de los meses correspondientes a noviembre y diciembre de 2006 y enero a marzo de 2007. Durante los meses siguientes y hasta fecha de la celebración del plenario, el acusado sólo ha hecho pagos parciales de 150 euros al mes y posteriormente de 180, y habiéndose embargando diferentes cantidades por el juzgado de Primera Instancia en ejecución de las cantidades impagadas.

En fecha 31 de marzo de 2006 el juzgado indicado despachó ejecución y el embargo de bienes contra el acusado, siendo así que el acusado, con fecha 28 de abril de 2006, extrajo de la cuenta corriente de la entidad La Caixa d'Estalvis Laietana NUM000, titularidad del acusado y del padre de éste, la cantidad de

22. 720,62 euros, dejando sin saldo dicha cuenta, y reiteró la operación con la cuenta NUM001 de la misma entidad de la cual era titular junto a su hijo, y dejando en fecha 4 de agosto y tres de octubre de 2006 sin saldo dicha cuenta cuando tenía 1790 y 600 euros respectivamente. Pese a el acusado tenía la titularidad de un inmueble de su propiedad en la localidad de Vilassar de Mar y que el mismo tenía aneja una plaza de parking.

SEGUNDO

El acusado Felipe consignó durante el mes de diciembre de 2008 las cantidades debidas hasta entonces.

TERCERO

Valle presentó querella el 6 de marzo de 2007.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los que siguen.

SEGUNDO

El motivo central del recurso formulado por la representación procesal del condenado en la instancia disiente de la existencia del delito de abandono de familia por incumplimiento de las prestaciones económicas, aduciendo errónea valoración probatoria.

El planteamiento de la parte recurrente obliga a una somera recapitulación acerca de la figura delictiva de referencia. Fue la reforma operada por L.O. 3/1989 la que introdujo el art. 487 bis en el Código de 1973 (del que existía un lejano precedente en el art. 34 de la Ley republicana de divorcio de 1932 ), bajo la rúbrica del Capítulo dedicado al abandono de familia y de niños, motivando su incorporación al Texto punitivo, como así se decía en su Preámbulo, la protección de los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de deberes asistenciales por el obligado a prestarlos (...) intentando así otorgar máxima protección a quienes en las crisis matrimoniales padecen las consecuencias de la insolidaridad del obligado y tan próximo referente normativo pasó al art. 227 del Código hoy en vigor no sin novedades de interés siendo las más destacables, abstracción de la ampliación de supuestos de incumplimiento (procesos de filiación y de alimentos) y reducción del plazo de descubierto, las relativas a la condición objetiva de perseguibilidad (denuncia) y a la responsabilidad civil dimanante del delito.

El tipo objetivo de injusto se configura como omisión pura, al serlo la inactividad que en sí supone el impago durante dos meses consecutivos o cuatro alternos de cualquier prestación económica establecida a favor del cónyuge o hijos por convenio judicialmente aprobado o por resolución judicial, extremo cronológico aquí cumplido toda vez que el descubierto abarca más allá de los expresados dos meses no interrumpidos, dado que se produjo sin solución de continuidad desde la vigencia de la resolución dictada en el orden jurisdiccional civil que imponía la obligación. El tipo subjetivo, por su lado, exige el dolo genérico comprensivo tanto del conocimiento de la resolución de la que la prestación trae causa cuanto su incumplimiento.

Pero la ratio essendi del precepto no se satisface sin más con el descubierto o la desatención de las expresadas prestaciones (que puede obedecer a razones ajenas a la órbita punitiva) sino que ello se deba a la voluntad contraria, renuente y contumaz al pago de quien puede verificarlo. No debe perderse de vista este capital extremo dado que, debe insistirse, no se incrimina el mero o simple impago sino la elusión.

TERCERO

Al hilo de todo ello, debe significarse que la correcta inteligencia del precepto de constante referencia viene de la mano de la doctrina de casación donde la STS de 13 de febrero de 2001 estableció tras exégesis de la norma que ha de completarse en un doble sentido: A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta --y no solo la antijuridicidad formal de su subsunción típica-- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1º del Código Penal .

Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del «abandono» de familia. B) En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago...

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