SAP Barcelona 254/2011, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2011
Fecha17 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 500/2010 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1464/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A Núm. 254

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª ANGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1464/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de D. Pedro y Dª Palmira contra Dª. María Cristina y LIDER FINQUES, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de marzo de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro y Dª Palmira representados por la procuradora Dª MARIA CARMEN ROTLLANT TORRES contra la entidad LIDER FINQUES, S.L., representada por la procuradora Dª MARTA FORRELLAT ARMENGOL PADROS y contra Dª María Cristina representada por la procuradora Dª MONTSERRAT PUIG ALSINA, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones formuladas en la citada demanda; con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a las partes contrarias, oponiéndose ambas en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día TRES DE MAYO DE DOS MIL ONCE .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandantes Sr. Pedro y Sra. Palmira, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que apreció la falta de legitimación pasiva de la demandada Sra. María Cristina en el ejercicio de las acciones de nulidad y de resolución del contrato de compraventa formalizado entre ambas partes en la escritura pública de 21 de abril de 2006, con fundamento en los artículos 1124, 1265, y concordantes del Código Civil .

En relación con la legitimación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993

, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, de acuerdo con el principio de relatividad del artículo 1257 del Código Civil, la legitimación, tanto activa como pasiva, corresponde únicamente a quienes fueron parte en el contrato o a sus herederos.

En este caso, en el que son objeto del pleito las acciones de nulidad y de resolución del contrato de compraventa del local de la C/Faraday nº 46, bajos 2ª, de Terrasa, formalizado en la escritura pública de 21 de abril de 2006, resulta de las alegaciones conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de 21 de abril de 2006 (doc 2 de la demanda), compareció la demandada Sra. María Cristina, en nombre propio, en la condición de parte vendedora, por lo que la demandada se encuentra plenamente legitimada para soportar el ejercicio de las acciones de nulidad o resolución del contrato de compraventa en el que fue parte contratante.

Cuestión distinta es que, según resulta de la prueba documental, no impugnada expresamente, la testifical, y la ausencia de prueba en contrario, la demandada Sra. María Cristina había vendido la finca anteriormente, en documento privado de 11 de julio de 2005 (doc 2 de la contestación), a un tercero, Promociones Jamuz,S.L., que a su vez, por medio de D. Blas, encargo la venta a la codemandada Lider Finques,S.L., en el documento de arras de 16 de marzo de 2006 (doc 1 de la contestación), habiendo comparecido la Sra. María Cristina, en su condición de titular registral, al otorgamiento de la escritura pública con los demandantes Sr. Pedro y Sra. Palmira, con quienes Lider Finques,S.L., había concertado, a su vez, el documento de arras de 16 de marzo de 2006 (doc 1 de la demanda).

Por lo que, en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, de 21 de abril de 2006, la demandada Sra. María Cristina ya no era la propietaria de la finca litigiosa, por haberla vendido previamente a un tercero en documento privado, lo cual no significa sino que se produjo una doble venta del artículo 1473 del Código Civil ; o una venta de cosa ajena, siendo ambas ventas perfectas, sin perjuicio de las consecuencias en orden a la adquisición de la propiedad, lo cual no es objeto de los presentes autos.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2000, 7 de febrero y 8 de marzo de 2001, 10 de junio de 2003, y 20 de marzo de 2007 ; RJA 3376/2000

, 1162 y 3975/2001, 4598/2003, y 1849/2007 ), que la venta de cosa ajena puede ser válida, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino, por lo que no se trata de un supuesto de venta nula por falta de objeto. La venta es válida y puede llegar a ser eficaz, y esta doctrina es la proclamada claramente por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007; RJA 723/2007, por lo que la venta es válida y puede llegar a ser eficaz si el transmitente adquiere la propiedad de la cosa, o el adquirente lo hace de modo irreivindicable. Por el contrario, Lider Finques,S.L. carece de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones de nulidad y de resolución del contrato de compraventa formalizado en la escritura pública de 21 de abril de 2006, por no ser parte en el mismo.

Así, en relación con la intermediación inmobiliaria, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo y 21 de mayo de 1992 ;RJA 2332 y 4272/1992 ) que el contrato de agencia inmobiliaria se presenta revestido de atipicidad, pero dotado de propio contenido sustantivo, generándose al amparo de la libertad de contratación que autorizan los artículos 1091 y 1255 del Código Civil, y si bien mantiene aproximaciones con el mandato, corretaje, arrendamiento de servicios, y contrato laboral, predomina en el mismo la función de gestión mediadora, al interesar del agente, en su condición de intermediario, para que, por sus relaciones con el mercado inmobiliario, oferte determinados bienes, aportándose los datos de los mismos y un precio inicial, que suele ser indicativo, de modo que el agente, salvo apoderamiento y representación expresa, no interviene directamente en la conclusión del contrato final, aunque esté autorizado a recibir cantidades a cuenta, si bien coadyuva eficazmente al mismo y su propia función es predominantemente pregestora, al hacer posible contratar, cesando una vez que pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar el futuro convenio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1965, 3 de marzo de 1967, 1 de marzo de 1988,y 6 de octubre de 1990 ; RJA 4600/1965, 1243/1967, 1540/1988,y 7478/1990 ),lo que se conforma a la normativa de su actividad profesional contenida en Real Decreto de 19 de junio de 1981, que aprobó los Estatutos Generales de la Profesión de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de sus Colegios Oficiales y Consejo General.

En el mismo sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de abril de 2001, y de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de junio de 2004 (JUR 2001/252614 y 2004/208326 ), que, de acuerdo con los artículos 1717 y 1727 del Código Civil, cuando el agente actúa como mediador o mandatario la relación jurídica queda constituida entre la persona con la que contrató y la parte a la que representaba.

SEGUNDO

Apelan los demandantes Sr. Pedro y Sra. Palmira, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestimó la pretensión resolutoria del contrato de compraventa formalizado en la escritura pública de 21 de abril de 2006, alegando el incumplimiento de la demandada vendedora Sra. María Cristina, con fundamento en los artículos 1124 y concordantes del Código Civil .

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución...

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