STS, 20 de Enero de 2012

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:2012:228
Número de Recurso196/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 196/2009, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso 3217/2004 . Ha sido parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por la Letrada integrante de sus Servicios Jurídicos y la Procuradora Doña María José Orbe Zalba, en representación de CORSAN-CORVIAN, CONSTRUCCIÓN S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 3217/2004, con fecha 12 de diciembre de 2008, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil CORSAN-CORVIAN, CONSTRUCCIÓN S.A., contra los actos administrativos impugnados, reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, y ANULANDO la dictada por la Administración del Estado -INGESA-, DECLARAMOS el derecho de la recurrente a que por dicha Administración le sea abonada la suma de 1.055.940,99 euros-, más los intereses de demora de dicha suma -interés legal incrementado en 1,5 puntos- desde el día 26 de octubre de 2001 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de aquella, suma que se cuantificará en fase de ejecución.

Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto frente a la resolución atribuible a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León

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SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 8 de enero de 2009, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que «(...) case y anule la recurrida dictando otra más ajustada a Derecho, desestimando la pretensión ejercitada contra el INGESA».

CUARTO

Presentadas alegaciones por la parte recurrente sobre las posibles causas de inadmisión del recurso puestas de manifiesto por providencia de 27 de febrero de 2009, por auto de veinticinco de Junio de dos mil nueve, la Sección Primera de esta Sala acordó:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2008, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictada en el recurso 3217/2004 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos

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QUINTO

Por providencia de 24 de septiembre de 2009 se concedió, un plazo de treinta días los recurridos para que formalizaran escrito de oposición.

El escrito de oposición de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN tuvo entrada el día 16 de noviembre de 2009, y en él se suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que se «(...) desestime el recurso confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente ».

El escrito de oposición de CORSAN-CORVIAN, CONSTRUCCIÓN S.A. tuvo entrada el día 18 de noviembre de 2009, y en él se suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que se «(...) desestime el citado Recurso de Casación confirmando en su integridad la mentada Sentencia con imposición de las costas del Recurso a la Administración del Estado -Instituto Nacional de Gestión Sanitaria- y, subsidiariamente, para el improbable supuesto de que estimara dicho Recurso de Casación anule la resolución atribuible a la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León objeto del Recurso Contencioso- Administrativo, declarando el derecho de Corsán-Corviam Construcción, S.A. a que por dicha Administración le sea abonada la suma de 1.055.940'99 Euros, más los intereses de demora de dicha suma -interés legal incrementado en 1.50 puntos- desde el día 26 de octubre de 2001 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de aquélla, suma que se cuantificará en fase de ejecución de Sentencia».

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de diciembre de 2011, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido al elevado número de asuntos conocido por la Sección y a la complejidad de algunos de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso 3217/2004 .

Dicha sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CORSAN-CORVIAN, CONSTRUCCIÓN S.A, contra la desestimación presunta de la reclamación presentadas al INSALUD en reclamación del saldo de liquidación -1.055.940,99 euros- e intereses de demora por la ejecución de la obra de "Ampliación y Reforma del Centro de Salud de Medina del Campo"; y condenó al INSALUD a abonar la suma de 1.055.940,99 euros-, más los intereses de demora de dicha suma -interés legal incrementado en 1,5 puntos- desde el día 26 de octubre de 2001 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de aquella. Y desestimó el recurso interpuesto contra la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

El recurso de casación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), contiene dos motivos de casación.

El primero, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, denuncia la interpretación errónea del art. 2 y el apartado F, punto 5 del Real Decreto n° 1480/2001, de 27 de diciembre DE 2001, de Traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla y León de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, con efectividad partir del día 1 de enero de 2002, citando como infringida la jurisprudencia sobre el concepto de obligación exigible contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha sentencia de 17 de mayo de 2005, Cuestión de competencia nº 92/2004 , y en la sentencia de 2 de marzo de 2004 (Cuestión de competencia nº 58/2003 ), así como diversas sentencia de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.

El segundo, formulado también al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, denuncia la vulneración del artículo 20.1º de la Ley 12/1983 de 14 de octubre, del Proceso Autonómico , el art. 147.3º de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , sobre plazo de garantía, así como el art. 43 de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988 , sobre concepto de obligación exigible, citando igualmente como infringida la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha sentencia de 16 de febrero de 2004, Cuestión de competencia 14/2003 , así como diversas sentencia de la Audiencia Nacional y Juzgados Centrales de los Contencioso- administrativo.

Por su parte LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN y CORSAN-CORVIAN, CONSTRUCCIÓN S.A, se oponen a ambos motivos en los términos que luego se dirá.

SEGUNDO

La base de la fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho cuarto y quinto; del siguiente tenor literal:

(...) CUARTO.- Como deriva de lo anterior, la única cuestión discutida en este pleito, puesto que nada argumentan las partes en contra de las reclamaciones de principal e intereses que se hacen en la demanda, se centra en determinar cuál o cuáles de las Administraciones demandadas han de pagar las cantidades que se adeudan al contratista.

A tal efecto debe de partirse de lo dispuesto en el Real Decreto 1480/2001, de 27 diciembre 2001, de Traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla y León de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, con efectividad partir del día 1 de enero de 2002, y en concreto de lo dispuesto en el apartado F-5 de su Anexo, conforme al cual la Comunidad de Castilla y León se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de los Convenios suscritos por el Instituto Nacional de la Salud, así como en los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia técnica y de servicios y cualesquiera otros de diferente naturaleza vigentes en el momento del traspaso, cuyo ámbito de aplicación corresponda a la Comunidad de Castilla y León. También dispone que "El traspaso de estos bienes, derechos y obligaciones se efectúa de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º del Real Decreto 1956/1983, de 29 de junio , por el que se establecen las normas para el traspaso de servicios del Estado y de funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias de la Comunidad de Castilla y León".

De lo expuesto resulta que el criterio seguido en materia de subrogación de las obligaciones derivadas de un contrato de obras - tal es el caso presente- es que esté vigente a la fecha de la transferencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la LCAP "los contratos se extinguen por su cumplimento" que, según el artículo 111, se produce "cuando el contratista haya realizado, de acuerdo con los términos del contrato y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto, precisando su constatación un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato".

En el caso presente es preciso atender a que la recepción única y definitiva de las obras tuvo lugar en fecha 26 de abril de 2001, a que liquidación de las obras - certificación final de las mismas- (cuyo importe es el reclamado en este procedimiento) se presentó a la Administración en Agosto de 2003 y que, en cualquier caso, según lo dispuesto en el artículo 148.1 de la LCAP el importe de la mencionada certificación debió de aprobarse por la Administración y abonarse al contratista dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha del acta de recepción, es decir antes del día 27 de octubre de 2001. Por tanto en el caso presente no solo el contrato de obras no se encontraba ya vigente a la fecha del traspaso al haberse recibido ya las obras de conformidad por la Administración, sino que la obligación reclamada en este procedimiento era también exigible antes de la fecha del traspaso de competencias a la Comunidad de Castilla y León, por lo que la Administración obligada al pago es el INGESA.

La tesis expuesta se entiende que es también la que se desprende de las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1996 , 19 de enero de 1998 y 22 de mayo de 2000 que anudan la terminación del contrato a la fecha de recepción de las obras, acudiendo para interpretar el concepto de "obligaciones vencidas" a las obligaciones de pago concretas y no respecto a toda relación contractual globalmente considerada, atendiendo a la fecha de la recepción como hecho determinante de la exigibilidad de la obligación de pago.

Por lo demás la vigencia del contrato debe de anudarse a la fecha de terminación de las obras a satisfacción por parte del contratista, ya que tal es el objeto del contrato, no pudiendo entenderse que a partir de tal fecha el contrato se mantenga vigente por el hecho de que la Administración no haya pagado aún al contratista, sin perjuicio lógicamente de su obligación de pago.

A la misma conclusión de que la Administración obligada al pago en el caso presente es el INGESA, y no la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se llega si se tiene en cuenta lo dispuesto en el apartado F-3 del Anexo del Real Decreto 1480/2001, conforme al cual "El cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001 será asumido por la Administración General del Estado. A estos efectos se entiende como cierre del sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo", toda vez que la obligación reclamada en el caso presente era exigible desde el 27 de octubre de 2001.

Véase en tal sentido la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 19 de junio de 2006 .

QUINTO.- Por todo lo expuesto procede, en fin, la estimación parcial de la pretensión deducida a los efectos de anular la Resolución dictada por el Administración del Estado -INGESA-, confirmando la atribuible a la Administración de la Comunidad de Castilla y León -SACYL-, y condenar a aquella al pago de la suma reclamada como principal -1.055.940,99 euros-, más los intereses de demora de dicha suma -interés legal incrementado en 1,5 puntos- desde el día 26 de octubre de 2001, y hasta la fecha en que se haga efectivo su pago, que se cuantificarán en fase de ejecución.

No procede, sin embargo, la pretensión de intereses de anatocismo, que se articula en la demanda con apoyo en el artículo 1.109 del código civil , pues la indeterminación de la fecha final de la deuda de intereses que se acaba de reconocer a favor de la recurrente impide que la misma puede considerarse como vencida, liquida y exigible.

En materia de costas, en aplicación de lo que dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos suficientes para imponerlas a alguna de las partes

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TERCERO

El recurso contiene, como ya se dijo, dos motivos de casación, formulados al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, que podemos analizar de modo conjunto.

  1. En el primero de los motivos se denuncia la interpretación errónea del art. 2 y el apartado F, punto 5 del Real Decreto de transferencias del INSALUD a la Junta de Castilla-León, n° 1480/200 1, de 27 de diciembre, con efectividad de 1 de enero de 2002.

    En el desarrollo argumental de dicho motivo se indica que la liquidación final de la obra controvertida se realizó en agosto de 2003, y que la reclamación del saldo de liquidación más intereses se realizó también después de la efectividad de las transferencias, el 1 de junio de 2004 (hecho séptimo de la demanda).

    Se alega que "el concepto de obligación exigible" del Apartado F.3 del Real Decreto 1480/2001, ha sido establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha sentencia de 17 de mayo de 2005, Cuestión de competencia nº 92/2004 , de la que efectúa transcripción parcial de su contenido.

    Concluye afirmando que la citada sentencia ha sido aplicada de forma unánime por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, citando una larga lista de sentencias, en procedimientos sobre reclamaciones presentadas ante el INGESA como sucesor del extinto INSALUD, con posterioridad al 1 de enero de 2002, señalándose en todas ellas, que la Entidad responsable del pago es la correspondiente Comunidad Autónoma a las que se transfirieron las competencias

    LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por la Letrada integrante de sus Servicios Jurídicos, sale al paso de la argumentación del motivo primero, afirmando que la Sentencia de instancia sostuvo que la recepción única y definitiva de las obras tuvo lugar el 26 de abril de 2001, la certificación final se presentó el agosto de 2003 y, que según el art. 148.1 LCAP, el importe de la misma debió aprobarse y abonarse al contratista antes del 27 de octubre de 2001, por tanto, el contrato de obras no se encontraba vigente al tiempo del traspaso de competencias y ello determinaba que la obligada al pago fuera el INGESA, y a la misma conclusión llega analizando el apartado F-3 del Anexo del Real Decreto 1481/2001 sobre el cierre del sistema de financiación, toda vez que la obligación reclamada era exigible desde el 27 de octubre de 2001, por todo lo cual considera que es aplicable el criterio recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2006 , y no la citada por la recurrente.

    La mercantil CORSAN-CORVIAN, CONSTRUCCIÓN S.A. afirma que la Sentencia de instancia declaró probado que la liquidación de las obras; es decir, la certificación final de las mismas, cuyo importe es el que se reclamaba, se presentó a la Administración en agosto del año 2003 y que, según lo dispuesto en el Artículo 148.1º de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en su redacción en vigor en los años 2001 y 2002, el importe de la mencionada certificación debía de haberse aprobado por la Administración y haberse abonado al contratista en el plazo de 6 meses a partir de la fecha del Acta de recepción; es decir, el 27 de octubre de 2001, y con base a estas circunstancias de hecho, debidamente acreditadas en el proceso, la Sentencia recurrida concluyó que el contrato en cuestión no se encontraba en vigor en el momento del traspaso, motivo por el cual la Comunidad de Castilla y León no se subrogó en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo.

    Niega la mercantil referida que la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2005, dictada en la Cuestión de Competencia nº 92/2004 , sea aplicable al caso de autos, al referirse a un recurso interpuesto contra la denegación presunta de una reclamación por responsabilidad patrimonial del Ministerio de Sanidad y Consumo.

    Alega que Corsán-Corviam Construcción, S.A. no formuló ninguna reclamación patrimonial, lo que reclamaba era el importe (más los intereses correspondientes) por la liquidación de las obras que había llevado a cabo, y cuya recepción única y definitiva (y la certificación final de las mismas) se había producido el 26 de abril de 2001, con la plena conformidad de la Administración, por lo que estima que la doctrina aplicable era la contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1996 , 19 de enero de 1998 y 22 de mayo de 2000 , que cita la Sentencia recurrida, que anudaban la terminación del contrato de obras a la fecha de recepción de las obras, acudiendo para interpretar el concepto "obligaciones vencidas" a las obligaciones de pago concretas y no a toda la relación contractual globalmente considerada, atendiendo a la fecha de la recepción como hecho determinante de la exigibilidad de la obligación de pago.

    En el sentir del recurrido en casación no puede entenderse que el hecho de que la Administración no pague al contratista, signifique la continuidad en la vigencia del contrato de obras, ya que la misma debe anudarse a la fecha de terminación de las obras a satisfacción de la Administración, pues tal es el objeto del contrato y no el pago efectivo por la Administración al contratista, citando las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1992 , 20 de mayo de 1992 , 3 de octubre de 1994 , 8 de noviembre de 1994 , 20 de julio de 1996 y 23 de julio de 1996 .

  2. En el segundo motivo se denuncia la vulneración del artículo 20.1º de la Ley 12/1983 de 14 de octubre, del Proceso Autonómico , el art. 147.3º de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , sobre plazo de garantía, así como el art. 43 de la Ley General Presupuestaria de 23 de septiembre de 1988 , sobre concepto de obligación exigible.

    En el desarrollo argumental de dicho motivo indica que la aplicación del art. 20.1 de la Ley de Proceso Autonómico ha llevado a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo a dictar su sentencia de fecha 16 de febrero 2004, Cuestión de Competencia nº 14/2003 , en la que se atribuye a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de los recursos interpuestos por reclamaciones derivadas de hechos anteriores a las transferencias, por entender que, en aplicación del citado art. 20.1 de la Ley 12/83 , las consecuencias que derivan del procedimiento sólo serán imputables a la Comunidad Autónoma.

    Añade que, pese a tratarse de una Sentencia dictada sobre una cuestión de competencia, no puede entenderse que la misma no contenga un pronunciamiento expreso sobre qué Administración deba entenderse responsable de las obligaciones trasferidas, por cuanto precisamente, es ésta una cuestión previa que debió resolver la Sala, para posteriormente señalar el órgano jurisdiccional competente para su enjuiciamiento, en atención al órgano administrativo del que debe entenderse que emana el acto impugnado.

    Concluye afirmando que en aplicación del criterio que fija la sentencia de 16 de diciembre 2004, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y la Audiencia Nacional vienen absolviendo al INGESA en reclamaciones de facturas presentadas después del 31.12.2001 y derivadas de conciertos firmados por el INSALUD con anterioridad a las trasferencias, y en los que se establece expresamente que la factura debe presentarse en el mes siguiente a aquél en el que se ha realizado la prestación, por entender que en estos casos la responsabilidad ha pasado a ser de la correspondiente Comunidad Autónoma. Cita en apoyo de su pretensión distintas sentencias de la Audiencia Nacional y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de las que efectúa transcripción selectiva de textos.

    LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN en su oposición al segundo motivo niega que se haya vulnerado el art. 20. 1 de la Ley del Proceso Autonómico, por cuanto no estabamos en presencia de un expediente en tramitación a la fecha de la efectividad del traspaso, cuya decisión y consecuencias económicas correspondieran a la Comunidad Autónoma, sino que como sostiene la Sentencia ahora recurrida, el contrato de obras no se encontraba vigente al tiempo del traspaso de competencias.

    Alega que la previsión del art. 43 de la Ley General Presupuestaria de que, para que la Administración pague correctamente desde un punto de vista contable y presupuestario, es preciso un reconocimiento administrativo o judicial del crédito del acreedor evidentemente no limita la exigibilidad de las obligaciones que correspondan a una Administración, puesto que las mismas son exigibles independientemente de que la Administración las reconozca o no. En este mismo sentido y con la literalidad del precepto lo que determina el reconocimiento, acto formal e interno de la Administración, es el momento del pago.

    Destaca que esto resulta acorde con la teoría general de las obligaciones y así toda obligación no sujeta a condición, términos plazo o modo resulta exigible, otra cosa es que tengan que cumplirse una serie de trámites administrativos formales para que su pago sea contable y presupuestariamente correcto, como indica el artículo 43 de la Ley.

    Añade que esta literalidad la confirma el exacto y revelador tenor del artículo 1.2 del Real Decreto 612/1996 de 25 de abril de desarrollo del artículo 63 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria que transcribe.

    Sostiene que una interpretación como la pretendida por el recurrente contradice frontalmente el tenor literal de la norma, por lo que entiende que yerra quien identifica obligaciones exigibles con obligaciones reconocidas, porque reconocimiento, según se ha visto, solo es condición para expedir la orden de pago y no para que la obligación sea exigible, puesto que esta resulta exigible, en el caso que nos ocupa, desde que se cumple la obligación recíproca.

    Concluye afirmando que la obligación pasa a ser exigible, desde el mismo momento en el que la presentación en que consiste se cumple, en el caso de obligaciones bilaterales y ello con independencia del momento en que tales cumplimientos, origen de la exigibilidad, se justifiquen.

    La mercantil recurrida en casación destaca que el caso de autos se discutía quién era el responsable del pago del saldo de la liquidación e intereses por la ejecución de una obra, cuya recepción única y definitiva tuvo lugar el 26 de abril de 2001; esto es, si debía satisfacerse por la Administración del Estado -Instituto Nacional de Gestión Sanitaria- o por la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León -Consejería de Sanidad- cuando la fecha del traspaso de competencias se produjo el 1 de enero de 2002.

    Alega que, como ya ha explicado al desarrollar la oposición al motivo de casación primero, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1996 , 19 de enero de 1998 y 22 de mayo de 2000 , entre muchas otras, anudan la terminación del contrato a la fecha de recepción de las obras, acudiendo para interpretar el concepto de "obligaciones vencidas" a las obligaciones de pago concretas y no respecto a toda la relación contractual globalmente considerada, atendiendo a la fecha de la recepción, como hecho determinante de la exigibilidad de la obligación de pago, citando al efecto las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1992 , 20 de mayo de 1992 , 3 de octubre de 1994 , 8 de noviembre de 1994 , 20 de julio de 1996 y 23 de julio de 1996 , que, al regular la transferencia de servicios a una Comunidad Autónoma, pruebas realizadas pendientes de pago, dictaminan que el carácter de la expresión "obligaciones vencidas" no se refiere al conjunto global del contrato, sino que ha de atenderse a la fecha de la recepción provisional como el hecho determinante de la exigibilidad del pago.

CUARTO

Para la adecuada respuesta del recurso de casación formulado, debemos afirmar que la cuestión a decidir se resume, dado el traspaso de las funciones y servicios operado del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en la determinación de a cuál de las dos Administraciones debe imputarse al pago de la cantidad que la demandante reclamó en la instancia; esto es, a qué Administración corresponde el pago del saldo de la liquidación e intereses por la ejecución del contrato de obra de "Ampliación y Reforma del Centro de Salud de Mediana del Campo".

Para la resolución de la controversia suscitada entre las partes debemos fijar como elemento de interés a los efectos del razonamiento que después expondremos que la recepción de la obra se produjo el 26 de abril de 2001, y que la presentación de la certificación para la liquidación final de las obras no se produjo hasta agosto de 2003, y debemos destacar el dato de que mientras el primer acto se produjo antes de la transferencia, el segundo, la liquidación final, tuvo lugar después de ella, por lo que debemos centrar en definitiva la cuestión a resolver en cual de los dos actos debe ser el determinante a efectos de la imputación de la responsabilidad del pago reclamado en el proceso.

La norma rectora a atender para determinar cuál de las dos Administraciones es la obligada al pago es el Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Castilla y León de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, y ya debemos adelantar que dicho Real Decreto, así como los Reales Decretos 1471/2001 a 1480/2001, todos ellos de 27 de diciembre, sobre traspaso a distintas Comunidades Autónomas de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, no coinciden en su contenido con el de otros Reales Decretos de transferencia de una etapa anterior (y así, por ejemplo, RD 1517/1981 de 8 de julio), que fueron las normas tomadas en consideración por las sentencias invocadas como apoyo de su tesis por la sentencia recurrida.

Mientras que en los RRDD de transferencia sobre cuya base se dictaron las sentencias aludidas por la recurrida la clave sobre la que se asentaba la efectividad de la subrogación se fijaba en el concepto de obligaciones vencidas (así lo dispone el antes aludido RD 1517/1985, en su Anexo, apartado G "Efectividad de los traspasos" ; cuyo párrafo final es del siguiente tenor: "Las obligaciones vencidas con anterioridad a la efectividad de los traspasos, serán asumidas por el Instituto Nacional de la Salud e Instituto Nacional de Servicio Sociales, según proceda" ) el RD aplicable a este caso, el RD 1480/2001 de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Castilla y León de las funciones y servicios del Instituto Nacional de Salud, sitúa esa clave en el concepto de contrato vigente en el momento. Así el apartado F del Anexo, que se intitula F) "Bienes, derechos y obligaciones del Estado y de la Seguridad Social que se traspasan" , en su apartado 5 establece:

Asimismo, la Comunidad de Castilla y León se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de los Convenios suscritos por el Instituto Nacional de la Salud, así como en los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia técnica y de servicios y cualesquiera otros de diferente naturaleza vigentes en el momento del traspaso, cuyo ámbito de aplicación corresponda a la Comunidad de Castilla y León. El traspaso de estos bienes, derechos y obligaciones se efectúa de acuerdo con lo establecido en el art. 8º del Real Decreto 1956/1983, de 29 de junio , por el que se establecen las normas para el traspaso de servicios del Estado y de funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias de la Comunidad de Castilla y León

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A la vista del tenor literal del precepto transcrito es indudable, como se ha dicho, que la clave para decidir jurídicamente cuando tiene efectividad la subrogación se sitúa en la vigencia del contrato, y es con relación a esta nueva clave, diferente de la de los RRDD precedentes, desde la que debe operarse para la decisión del actual proceso.

Avanzando en el análisis de la cuestión sometida a nuestra consideración, debemos tener presente que el contrato de obras que une a la Administración y al contratista es un contrato bilateral del que surgen obligaciones recíprocas para ambas partes y durante todo el tracto sucesivo del contrato. La Administración está sujeta, al igual que el contratista, al cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Del vínculo contractual surge la obligación del contratista de ejecutar la obra, garantía de la obras..., y de la paralela obligación de la Administración de abonar el precio. El contrato estará vigente en tanto que ambas partes no hayan cumplido sus obligaciones recíprocas.

La Sentencia de instancia, en su Fundamento Derecho Cuarto, entendió que el contrato no estaba vigente, citando de manera inexacta el artículo 111 de la LCAP, pues dicho artículo literalmente se corresponde con el 110, que la sentencia reproduce sin ajustarse de modo estricto a su literalidad, sino omitiendo parte de ella. Los término literales de dicho artículo son los siguientes: «El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto».

Lo que en ese precepto se regula es el cumplimiento de su obligación por el contratista; pero el cumplimiento de esa obligación no supone que a partir de ese cumplimiento el contrato se extinga, como la Sentencia viene a dar por sentado en la argumentación.

Debemos negar la tesis de la sentencia de instancia de que la extinción de la obligación del contratista suponga la extinción del contrato. A ello se opone la literalidad del artículo 109, que se intitula "Extinción de los contratos", y preceptúa que los " Los contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución"; pero el cumplimiento se refiere al cumplimiento total de las obligaciones recíprocas de ambas partes Administración y contratista, y no solo al de una de ellas, que es lo regulado en el Art. 110.1

Además lo dispuesto en el artículo 110 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , debe ser puesto en relación con el artículo 147 del citado texto. De la interpretación conjunta de dichos preceptos se desprende que, no obstante la recepción de la obra, comienza el plazo de garantía, y solo cuando ha transcurrido el mismo, cabe la liquidación de las obligaciones pendientes, conforme claramente establece el artículo 147.3 de la LCAP: « El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares, atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales. Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo 148, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes, aplicándose a este último lo dispuesto en el artículo 99.4».

En el marco del RD 1480/2001, en el que se inserta el actual proceso, la recepción provisional de la obra no puede operar como evento obstativo a la subrogación en el contrato de la Comunidad Autónoma destinataria de la transferencia de los bienes. Por ello debemos concluir que en la fecha del traspaso, el contrato no se encontraba extinguido, pues pendía lo relativo a la aprobación y abono de la liquidación final, por lo que debe considerarse que está en tramitación, aplicándose, en consecuencia, lo establecido en el artículo 20.1º Ley 12/1983, de 14 de octubre del Proceso Autonómico que señala que: «Los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de efectividad de la transferencia, se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión. No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta. Las consecuencias económicas que en su caso resulten, serán de cuenta de quien hubiere adoptado la resolución definitiva».

Por lo tanto, al haberse producido el evento al que se condicionaba la efectividad de la subrogación, el de la vigencia del contrato, la obligación de abono de las obligaciones pendientes derivadas de los contratos vigentes, correspondía a la Comunidad Autónoma, en virtud de la subrogación operada en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto de transferencia.

Por último debemos detenernos en la equivocación que supone que la sentencia de instancia se apoye en el Punto 3 del Apartado F del Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, para sostener que el responsable del pago era el Ingesa.

El punto 3 del Apartado F del citado Real Decreto establece que: «El cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001 será asumido por la Administración General del Estado. A estos efectos se entiende como cierre del sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo. La Intervención General de la Seguridad Social determinará el procedimiento para hacer frente a las obligaciones pendientes a que ha hecho referencia el párrafo anterior, así como los requisitos que han de cumplir las mismas. Dichos requisitos serán los que establece la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Seguridad Social a efectos de su inclusión en la cuenta «Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto».

El apartado F del Real Decreto relativo a los Bienes, Derechos y Obligaciones del Estado y de la Seguridad Social que se traspasan consta de 13 puntos, de la propia sistemática del precepto se desprende con claridad que estamos ante distintas obligaciones, en el punto 3 se trata la subrogación en materia de asistencia sanitaria, en la que podría incluirse en gasto farmacéutico, y en el punto 5 se refiere a la subrogación de los contratos de obras, consultoría, asistencia técnica y de servicios y cualesquiera otros de diferente naturaleza, y el Real Decreto establece un régimen distinto para subrogación de los derechos y obligaciones derivados de la asistencia sanitaria y los contratos, por todo lo cual procede estimar el recurso de casación.

Se impone así la estimación de los motivos analizados y la estimación del recurso de casación y anulación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por la estimación del recurso nos corresponde seguidamente el deber de resolver sobre el objeto del proceso en los precisos términos en que había sido planteado en la instancia, ex artículo 95.2.d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Dado que en la instancia tan solo se discutía que Administración resultaba obligada al pago de las cantidades reclamadas, y no el concreto importe de las mismas, debemos concluir en atención a todo lo anteriormente expuesto, que, al reclamarse cantidades procedentes de la aprobación y abono de la liquidación final de un contrato de obras, el contrato estaba vigente, y su abono corresponde a la Comunidad Autónoma, en atención a lo dispuesto en el punto 5 del Apartado F del Anexo del Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Castilla y León de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud. Por ello de las dos reclamaciones de la demandante, procede desestimar la dirigida contra INGESA, al que debemos absolver de la misma. Y por el contrario debemos estimar la que se dirige contra la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

SEXTO

No procede imponer las costas procesales del recurso de casación ni del recurso contencioso administrativo ( artículo 139.1 y 2 de la LRJCA ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación nº 196/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), contra la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso 3217/2004 . Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto.

Y, en su lugar:

  1. ) Debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por CORSAN-CORVIAN, CONSTRUCCIÓN S.A, contra la desestimación presunta de la reclamación presentada al INSALUD en reclamación del saldo de liquidación de 1.055.940,99 euros, e intereses de demora por la ejecución de la obra de "Ampliación y Reforma del Centro de Salud de Medina del Campo";

  2. ) Que debemos estimar, y estimamos, el recurso interpuesto por la misma empresa contra la desestimación presunta de la reclamación presentada a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en reclamación del saldo de liquidación -1.055.940,99 euros- e intereses de demora por la ejecución de la obra de "Ampliación y Reforma del Centro de Salud de Medina del Campo".

    Y debemos anular, y anulamos dicha resolución presunta.

  3. ) Que debemos condenar, y condenamos, a la Consejería de Castilla y León a abonar la suma de 1.055.940,99 euros-, más los intereses de demora de dicha suma -interés legal incrementado en 1,5 puntos- desde el día 26 de octubre de 2001 y hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de aquella.

    No se hace imposición de las costas ocasionadas ni en el presente recurso de casación ni en el recurso contencioso administrativo.

    Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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