STS, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto los recursos de casación, tramitados bajo el número nº 4255/2008, interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, y por la JUNTA DE COMPENSACIÓN NUEVO HORIZONTE, ALMATRICHE SECTOR- 13, representada por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo 70/2005 ). Se han personado en las actuaciones como parte recurrida Dª Florinda y Dª Margarita , representadas por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 70/2005 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Florinda y Dña. Margarita contra el Acuerdo de 22 de diciembre de 2003 que aprueba definitivamente la revisión del Plan Parcial Almatriche II promovido por la Junta de Compensación del referido Plan Parcial que anulamos por no ser ajustado a derecho.

SEGUNDO.- Estimar la impugnación indirecta contra el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas que anulamos en lo que se refiere a la delimitación el sector 13, reconociendo la condición urbana de los terrenos de los actores.

TERCERO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas

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SEGUNDO

Los argumentos de impugnación que aducía la parte demandante en el proceso de instancia los resume el fundamento jurídico segundo de la sentencia en los siguientes términos:

(...) SEGUNDO.- Manifiesta la parte actora que el ejercicio de la potestad planificadora debe ser racional y coherente con la realidad que lo motiva, que se conoce a través de los hechos determinantes que esta misma realidad exterioriza, sin que la Administración pueda alterarlos. En el presente recurso de han excedido los límites de la discrecionalidad, mediante una ordenación incoherente con lo que el propio municipio tenía reconocido, amparado incluso en la propia y expresa actuación municipal que en un caso desde hacía mas de treinta años concedió licencia para su construcción, y en el otro, tiene reconocida su existencia cuando menos desde hace casi un siglo, siendo además incoherente con los hechos determinantes de su realidad física que deben ser considerados , y en el tercero singular y arbitrariamente altera el fondo de suelo urbano respecto de la Carretera de Almatriche que venía reconociendo para dejar fuera del mismo al suelo actualmente ocupado por el depósito de agua de su propiedad. Resulta imposible justificar la indebida inclusión de dichos suelos dentro de la bolsa de suelo urbanizable posteriores aunque obviásemos los actos propios de aquella administración y la confianza en la corrección de sus actos, incluso atendiendo exclusivamente a las infraestructuras que determinan manifiestamente su condición objetiva, de suelo urbano consolidado. Al no guardar la decisión planificadora discrecional coherencia lógica con los hechos, apreciándose una incongruencia o discordancia de la solicitud elegida con la solución elegida, la decisión resultó viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad

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A partir de ahí, toda la fundamentación de la sentencia consiste en la reproducción de los fundamentos de una sentencia anterior de la propia Sala de instancia; pero, como el entrecomillado que abre la cita no se llega a cerrar, se produce una notable confusión, que, además, viene agravada porque los razonamientos y el material probatorio examinado corresponden al otro proceso, en que se analizaban las particularidades de unas fincas distintas a las que son objeto de la presente controversia. Reproducimos a continuación el texto de la sentencia tal como viene redactado, insistiendo en que, salvo la introducción, todo el texto, incluida la numeración de los fundamentos, forma parte de una única cita literal y exacta de otra sentencia.

(...) TERCERO.-Ya en sentencia de fecha 4 de junio de 2007 la Sala decía que: "Se hace preciso tener en cuenta la siguiente secuencia temporal:

La zona donde se encuentran las viviendas se clasificó en el Plan General de Ordenación Urbana de 1989 como suelo urbanizable, incluyéndose en el sector 13: Almatriche Industrial a desarrollar mediante Plan Parcial.

La Modificación Puntual del Plan General aprobado definitivamente por Orden de 9 de marzo de 1995 publicado en el BOC nº 51 de 26 de abril le asignó un uso residencial: 1. en el posterior desarrollo del Plan...deberán tenerse en cuenta las siguientes condiciones: ... "el sector de suelo de 9.300 m2 de superficie que se clasifica como urbano de uso residencial ( B-3), segregándose del Sector 13 Almatriche de Suelo Urbanizable Programado, se incorpora al Patrimonio Municipal de Suelo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria al objeto de destinarlo a la edificación de algún régimen de protección Pública.

La revisión del PGMO de Las Palmas de Gran Canarias se aprobó definitivamente por Orden de 26 de diciembre de 2000 y Orden de 29 de enero de 2001 por la Consejería de Política Territorial de Medio Ambiente; con relación al Plan Parcial de Almatriche II determinó la revisión íntegra del Plan Parcial la que denominó UZI -04 con el objeto de adaptarse a sus determinaciones; en informe de fecha 20 de mayo de 2002, consta la solicitud de la Inmobiliarias Urbis SA a efectos de la Acomodación del Plan Parcial al Plan General de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria aprobado definitivamente pro Orden de 26 de diciembre de 2000; el Plan Parcial Almatriche II se aprobó inicialmente por Decreto de la Alcaldía de 13 de noviembre de 2002 y provisionalmente con fecha 3 de junio de 2003 ; la aprobación definitiva tuvo lugar el 22 de diciembre de 2003.

CUARTO.- Del expediente administrativo resultan los siguientes datos a destacar:

No consta que se notificara personalmente a cada uno de los demandantes la tramitación y aprobación del Plan Parcial.

La Aprobación definitiva tuvo lugar " visto el informe de la Asesoría Jurídica emitido al efecto con fecha 9 de diciembre de 2003 en el que se pone de manifiesto que habiéndose remitido sendos ejemplares debidamente diligenciados a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y al Cabildo Insular en solicitud de los informes preceptivos y no vinculantes previstos en el artículo 37. 5 en relación con el artículo 35. 3 del Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo por el que se aprueba el Texto Refundido de Las Leyes de Ordenación del Territorio de Canaria y de Espacios Naturales de Canarias, transcurrido el plazo de un mes desde la recepción del expediente completo en ambos Organismos sin que este Ayuntamiento haya recibido los preceptivos informes éstos se entienden emitidos con carácter favorable...".

El informe de fecha 10 de diciembre de 2003 de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial que tuvo entrada en el Ayuntamiento con fecha 30 de diciembre de 2003, es decir, con posterioridad a la aprobación definitiva del Plan Parcial, fue desfavorable.

QUINTO.- Ha quedado acreditado que los actores no fueron notificados personalmente de la tramitación y aprobación provisional del Plan Parcial lo que ya de por sí determina la nulidad del mismo.

La propia Consejería de Medio Ambiente en el informe emitido al amparo de los artículos 35 y 37 del TR-LOTENC , advierte del incumplimiento de dicho trámite (folio 70 ).

Concurre pues el vicio invalidante invocado por la parte demandante puesto que de conformidad con el artículo 139 del Reglamento del Planeamiento para el Desarrollo y Aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2159/1978 de 23 de junio, en relación con el artículo 64 del mismo cuerpo legal , en los planes parciales que tengan por objeto urbanizaciones de iniciativa particular, como ocurre en el presente caso, se citará personalmente para la información pública a los propietarios de terrenos comprendidos en el Plan y el acuerdo de aprobación definitiva se notificará personalmente a todos los propietarios afectados.

La Sala ya se ha pronunciado respecto al valor del silencio cuando faltan dichos informes, en el sentido de que si bien no vinculantes, constituyen "uno de esos requisitos especiales establecidos "ex lege" , cuya omisión impide la aplicación del silencio administrativo positivo, en cuanto figura que el legislador canario condicionó al cumplimiento de los requisitos especiales, que solo pueden entenderse como requisitos en la tramitación cuya falta impide la aplicación del silencio, de forma que no va a ser posible que, por esta vía, se supla el necesario acto expreso aprobatorio si no se han cumplido los requisitos necesarios en la tramitación, y, en el caso, faltaban los informes del Cabildo Insular y de la COTMAC, que habían devuelto el expediente sin informar, por lo que cualquier pronunciamiento sobre la eficacia del silencio pasaba por la nueva remisión a esos efectos de informe"( sentencia de 3 de noviembre de 2003 dictada en el recurso 126/2002 ).

Es evidente pues, que la falta de cumplimiento de los requisitos esenciales a que se refiere el artículo 42.4 en su párrafo segundo, cuando advierte que " Tampoco se aplicará el silencio positivo si el Plan contuviere determinaciones contrarias a la ley o a planes de superior jerarquía, o cuando la aprobación del plan esté sometida a requisitos especiales, legal o reglamentariamente establecidos" es causa de infracción de las normas del procedimiento.

SÉPTIMO.- La improcedencia del Plan Parcial se justifica también al amparo del artículo 26 de la Ley Jurisdiccional .

La parte demandante considera que las parcelas situadas en la recta de DIRECCION000 números NUM000 a NUM001 ostentan la cualidad de suelo urbano.

Pues bien, el dictamen pericial dice así: el estudio técnico urbanístico del trazado de la línea que separa el suelo urbano del urbanizable en la manzana delimitada, fundamentalmente por la Recta de DIRECCION000 y la CALLE000 concluyendo que no se observan razones técnico urbanísticas que justifiquen la línea que, separando el suelo urbano del suelo urbanizable, se traza desde la CALLE000 a la Recta de DIRECCION000 pasando por la mitad de una misma parcela sin que en la misma se aprecie ningún elemento físico de referencia. Tampoco se justifica la distinta clasificación del suelo a ambos lados de la Carretera de DIRECCION000 en el tramo donde se ubican las parcelas litigiosas, de tal forma que el margen que no está edificado está clasificado como suelo urbano (destinado a sistema de espacios libres) mientras que el margen edificado ( las fincas litigiosas ) está clasificado como urbanizable.

Subraya el referido perito que " Del estudio del esquema básico de ordenación que establece el Plan General de Ordenación Municipal de 2000 cabe deducir que la mayor parte de los terrenos de las fincas litigiosas tendrán que ser demolidas para la ampliación del ancho de la Recta de DIRECCION000 con un tratamiento mas urbano. En consecuencia la inclusión de las fincas litigiosas en el suelo urbanizable a ordenar por el Plan Parcial Almatriche II ha debido tener su justificación no tanto a la ausencia de disponibilidad de los terrenos afectados de los servicios urbanísticos como suelo urbano como a la aspiración municipal de la adquisición gratuita de los terrenos para la ampliación del ancho de la Recta de los Tarahales y que el conjunto de los propietarios incluidos en el ámbito del UZI-4 financien la demolición de las edificaciones existentes en las fincas litigiosas en concepto de gastos de urbanización".

Y sigue diciendo el mentado informe que " los terrenos de la totalidad de las fincas litigiosas clasificadas por el Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria cumplen los requisitos establecidos en el artículo 8.a ) de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones cuando dispone que tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley " el suelo ya transformado por contar , como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidadas por la edificación en la forma y características que establezca la legislación urbanística" Además los referidos terrenos disponen de los servicios en condiciones de pleno servicio tanto para las edificaciones preexistentes como a las que se pudieran materializar en el vuelo de las mismas hasta alcanzar la altura de 3 plantas previstas en el referido Plan General para el suelo contiguo de la Recta de los Tarahales, cumpliendo la exigencia establecida en el artículo 50 de la Ley 9/1999 de Ordenación del Territorio de Canarias ".

OCTAVO.- Las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría por la fuerza normativa de lo fáctico( TS 15 de diciembre de 2005). En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado ampliamente por el informe pericial que el suelo es urbano y ante esta realidad, resulta inexplicable tal como se aprecia por fotos y planos, que se clasifique como suelo urbanizable cuando cumple con los requisitos que establecen las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios Naturales de Canarias.

Hacemos pues nuestras las conclusiones del sopesado informe pericial que constituye la piedra angular para evidenciar el vicio invalidante del acto administrativo, es decir, que la administración actuó persiguiendo fines distintos de los fijados en el ordenamiento, para satisfacer intereses extraños al fin público.

En efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 70.2 párrafo segundo de la Ley Jurisdiccional , constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, precisándose la demostración cumplida de la desviación del cauce jurídico, ético y moral por el órgano administrativo, que basó su actuación en fines distintos que los inspiradores de la norma, o lo que es lo mismo, una prueba clara de la disparidad entre la inadecuación teleológica del acto y la motivación de la norma que se aplicó, como presupuesto obligado para conocer si la Administración en su actuar olvidó cumplir los fines de interés general que le están dados ( STS de 31 de enero de 1983 ), desembocando con preconcebida intencionalidad, en finalidades ajenas a la norma.

Afirmar sin mas que lo que se perseguía era adquirir gratuitamente los terrenos y que los propietarios de la UZI 4 financiasen la demolición de las edificaciones existentes en las fincas litigiosas ( página 26 del informe pericial) va mas allá e ser una conjetura para convertirse en una conclusión técnica cuando tal argumento descansa en la llamada prueba de presunciones, esto es, en una prueba que partiendo de hechos completamente acreditados, deduzca aquel vicio por existir entre aquéllos y éste un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano( STS11 de julio de 2006).

La Sala comparte que no concurren intereses públicos que justifiquen la decisión del planeador porque se ha obviado que por la" fuerza normativa de lo fáctico"las fincas litigiosas tienen la condición de suelo urbano de acuerdo con los criterios legales( así resulta del informe pericial) ; tras el estudio de la línea divisoria del suelo urbano y urbanizable, siguiendo un trazado imaginario desde la CALLE000 a la Recta de DIRECCION000 pasando por la mitad de una misma parcela, no se aprecia ninguna razón técnico- jurídica que justifique la división que separa urbano y urbanizable ya que no hay ningún elemento físico de referencia; no existe justificación en la Memoria del Plan General Municipal de Las Palmas de Gran Canaria de 2000 ni tampoco en los informes de la Consejería de Politica Territorial y Medio Ambiente explicativo siquiera de la delimitación del suelo urbano; la mayor parte de los terrenos de las fincas litigiosas tendrán que ser demolidas para ensanchar la Recta de DIRECCION000 mientras que el margen no edificado es el que ostenta la condición de urbano en el Plan.

En definitiva si para apreciar la desviación de poder no puede exigirse, por razón de su propia naturaleza, una prueba plena ni fundarse en meras presunciones o conjeturas, no obstante entendemos que los hechos y elementos expuestos son suficientes para formar la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable pues la arbitrariedad presidió su actuación en la delimitación de suelo urbano cuando venía vinculada por la realidad de las cosas.

Se impone pues la estimación del recurso

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TERCERO

La representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2008, en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce cuatro motivos de casación, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los otros dos invocando el artículo 88.1.c/ de la misma Ley . El enunciado de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción del artículo 120.3 en relación con el 24.1 de la Constitución , por falta de motivación de la sentencia, al limitarse a copiar el contenido de otra sentencia y no hacer mención a la prueba pericial practicada en el proceso.

  2. Infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el 24 y 120 de la Constitución , al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva y extra petita .

  3. Infracción del artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con el 21 del Reglamento de Planeamiento y la jurisprudencia aplicable, al no tener la vivienda y la finca de las recurrentes en la instancia la condición de suelo urbano por no disponer de los servicios propios de esta clasificación, además de no estar comprendidos en la malla urbana.

  4. Infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia aplicable, al no haber apreciado la sentencia la prueba pericial practicada en el proceso con arreglo a los criterios de la sana crítica.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que se case y anule la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias y se declare ajustado a derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 22 de diciembre de 2.003 por el cual fue aprobada definitivamente la Revisión del Plan Parcial "Almatriche II" (UZ1-04), así como el pOMO (sic) aprobado definitivamente por orden departamental de 26 de diciembre de 2000.

CUARTO

Por su parte, la representación de la Junta de Compensación Nuevo Horizonte, Almatriche Sector-13, formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2008 en el que aduce seis motivos de casación, los tres primeros al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los tres restantes invocando el artículo 88.1.c/ de la misma Ley . El enunciado de tales motivos es el siguiente:

  1. Infracción de los artículos 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 24 y 120 de la Constitución y jurisprudencia aplicable, al incurrir la sentencia en incongruencia extra petita .

  2. Infracción de los artículos 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 24 y 120 de la Constitución y jurisprudencia aplicable, por incurrir la sentencia en falta de motivación al no fundamentar adecuadamente por qué no sigue el mismo criterio que el aplicado en la sentencia recaída en el recurso 1517/2001 , en que apreció desviación procesal y a la que ésta recurrente atribuye el valor de cosa juzgada.

  3. Incongruencia de la sentencia con relación a las pruebas practicadas en el recurso, de las que resulta que las parcelas controvertidas no disponen de todos los servicios urbanísticos, así como por examinar las propiedades de dos personas a las que se tuvo por desistidas del proceso por auto de 25 de julio de 2007.

  4. La sentencia señala incorrectamente que los terrenos en litigio tienen la condición de suelo urbano cuando lo cierto es que, según la prueba que realmente se practicó en el proceso y que no fue valorada, no están dotados de los servicios urbanísticos.

  5. La falta de notificación a Dª Florinda y Dª Margarita de la aprobación inicial y provisional de la revisión del Plan Parcial no hubiese determinado una acto distinto del aprobado, dado que la discrepancia se centra en la impugnación indirecta del Plan General en cuanto a la clasificación de los terrenos, por sostener los recurrentes que les corresponde la de suelo urbano.

  6. Infracción del 35.3 del Decreto-Legislativo autonómico 1/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias, por cuanto la sentencia basa la decisión anulatoria en que se procedió a la aprobación definitiva sin haberse emitido los informes del Cabildo Insular y de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias cuando la no emisión en plazo de los informes no vinculantes permite entenderlos emitidos en sentido favorable, según resulta del artículo 131 del Reglamento de Planeamiento de 1978 , y, más recientemente, el artículo 83.3 del Decreto autonómico 55/2006 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se declare ajustado a derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de diciembre de 2003 por el que se aprueba la Revisión del Plan Parcial de Almatriche II, declarando ajustada a derecho la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable.

QUINTO

Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2008 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

SEXTO

La representación de Dª Florinda y Dª Margarita presentó escrito con fecha 14 de abril de 2009 en el que formaliza su oposición a los motivos de casación aducidos, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 17 de enero de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones (casación nº 4255/2008) se examinan conjuntamente los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y por la Junta de Compensación Nuevo Horizonte, Almatriche Sector-13, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo 70/2005 ), en la que, estimando en parte el recurso interpuesto por Dª Florinda y Dª Margarita , se anula la revisión del Plan Parcial Almatriche II promovido por la Junta de Compensación y aprobada por el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 22 de diciembre de 2003. Asimismo, dicha sentencia estima la impugnación indirecta dirigida contra el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas, declarando su nulidad en el particular relativo a la delimitación del sector 13, y reconoce la condición urbana de los terrenos de las demandantes a los que se refería la controversia.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que da la sentencia recurrida para fundamentar la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo. Pero antes de examinar los motivos de casación aducidos por las dos recurrentes, cuyos enunciados hemos resumido en los antecedentes tercero y cuarto, debemos hacer una indicación que resulta relevante. Veamos.

SEGUNDO

Como ya hemos visto en el antecedente segundo, la sentencia recurrida fundamenta la estimación en parte del recursos señalando defectos procedimentales en la tramitación del Plan Parcial -falta de notificaciones a los interesados y ausencia de informes de determinados organismo- y dando asimismo razones sustantivas relacionadas con las características de los terrenos, que hacen procedente su clasificación como suelo urbano, lo que lleva a estimar también la impugnación indirecta dirigida contra el Plan General, que se anula en este punto. Sin embargo, en el mismo antecedente segundo hemos dejado indicado que la fundamentación de la sentencia viene constituida, prácticamente en su totalidad, por la reproducción íntegra de los fundamentos jurídicos tercero a octavo de la sentencia de la propia Sala de Las Palmas de 4 de Junio de 2.007 (recurso contencioso nº 14/2005 ).

La transcripción del texto de esa sentencia comienza en el fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida, sin que luego se cierre el entrecomillado, por lo que con su sola lectura resulta difícil determinar si lo que se está leyendo corresponde al caso examinado o al texto reproducido. Es por ello imprescindible esclarecer esa incertidumbre.

Pues bien, esta Sala del Tribunal Supremo ha dictado sentencia con fecha 23 de septiembre de 2011 (casación 4421/2007 ) que resuelve precisamente el recurso de casación dirigido contra la mencionada sentencia de la Sala de instancia de 4 de Junio de 2.007 (recurso contencioso nº 14/2005 ). Luego volveremos sobre lo allí resuelto; pero lo que ahora interesa destacar es que la cita que se contiene en la sentencia aquí recurrida abarca desde el fundamento de derecho tercero hasta el final de la mencionada sentencia 4 de Junio de 2.007 , sin añadir ningún razonamiento específicamente referido al caso que se examina. Por tanto, la única referencia al caso que nos ocupa viene dada por el resumen que ofrece el fundamento segundo de la sentencia recurrida de los argumentos de impugnación aducidos en la demanda. A partir de ahí, toda la fundamentación está tomada literalmente de la otra sentencia

A lo anterior debe añadirse que los terrenos a que se refiere el proceso de instancia que ahora nos ocupa son distintos de los que eran objeto de controversia en el otro litigio, aunque comprendidos en el mismo sector.

TERCERO

Al hilo de las consideraciones que acabamos de exponer, vamos a dar respuesta conjunta a los motivos primero y segundo del escrito del Ayuntamiento de Las Palmas y primero y tercero del recurso de la Junta de Compensación Nuevo Horizonte, todos ellos relativos a la falta de motivación e incongruencia en que incurre la sentencia recurrida. Y desde ahora dejamos anticipado que, en efecto, la sentencia de instancia, al prescindir por entero de las cuestiones y argumentos de impugnación suscitados en el proceso, limitándose a copiar los fundamentos de otra sentencia, incurre simultáneamente y de forma notoria tanto en incongruencia como en falta de motivación, que son precisamente las infracciones denunciadas en aquellos cuatro motivos de casación que ahora examinamos.

En el proceso de instancia Dª Florinda y Dª Margarita , junto con otros interesados que luego desistieron en el curso del proceso, impugnaban la revisión del Plan Parcial Almatriche II en cuanto incluía su ámbito determinados terrenos situados en la CALLE001 , clasificados como suelo urbanizable, por entender que, por sus características físicas, correspondía a tales terrenos la clasificación del suelo urbano. Como la controversia se centraba en la clasificación de los terrenos, las demandantes, para lograr su objetivo anulatorio, impugnaban también de forma indirecta, al amparo del artículo 26 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el Plan General, al ser éste el instrumento de ordenación que establecía la clasificación; y solicitaban su anulación en cuanto afectaba a sus parcelas, instando el reconocimiento de su clasificación como suelo urbano consolidado.

Pero la sentencia ahora recurrida, en lugar de examinar la controversia desde los planteamientos y argumentos de impugnación aducidos en la demanda, de los que no obstante había dejado nota en el fundamento jurídico segundo, se limita a transcribir por extenso la fundamentación de otra sentencia anterior de la propia Sala de instancia -sentencia de 4 de Junio de 2.007 (recurso contencioso-administrativo nº 14/2005 ), interpuesto por Dª Elisa y otros propietarios de terrenos comprendidos en el mismo sector, en la calle Recta de DIRECCION000 , mientras que los terrenos cuya clasificación es objeto de debate en el caso que nos ocupa se ubican en la CALLE001 .

Fácilmente se advierte que, salvo por pura casualidad o porque los asuntos hubieran sido idénticos, la respuesta contenida en la sentencia difícilmente podía guardar correspondencia con las cuestiones suscitadas en el proceso; y ese desajuste se extiende a toda la argumentación de la sentencia, que, por ello mismo, prescinde del más mínimo examen de las pruebas relativas a las características físicas de los terrenos a que se refiere el litigio.

Sobre esto último, es sabido que el deber de motivación de las sentencias requiere que se valore mínimamente la prueba admitida y practicada, o que, en caso contrario, se explique por qué no se realiza tal valoración -pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2011 (casación 6138/2006 ) y 30 de mayo de 2007 (casación 3558/2004 )-. Y la omisión de ese deber no puede considerarse suplida mediante la mera transcripción de lo razonado en otra sentencia anterior de la misma Sala de instancia sobre la prueba practicada en otro proceso y referida a una finca distinta, sin explicar siquiera las similitudes o elementos de analogía que pudieran existir entre las características físicas de una y otra finca.

A ello se añade que aquella sentencia cuya fundamentación se reproduce había incurrido, a su vez, en incongruencia, al examinar cuestiones que no habían sido planteadas y sin haberlas sometido previamente a la consideración de las partes, como eran las relativas a la falta de notificación de los acuerdos de aprobación a los interesados o las consecuencias de haber sido aprobado el Plan Parcial sin haber sido informado por determinados órganos, por lo que la mencionada sentencia de 4 de junio de 2.007 (recurso contencioso-administrativo nº 14/2005 ). Nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2001 (casación 4421/2007 ), a la que ya nos hemos referido, apreció precisamente ese defecto y casó la mencionada sentencia de la Sala de instancia.

Con todo, y a pesar de la estimación del recurso de casación, en aquel caso no dispusimos la retroacción de las actuaciones, según lo previsto en el articulo 95.2.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , para que la Sala de instancia sometiese a la consideración de las partes la posible relevancia de las deficiencias procedimentales señaladas, porque el fallo de la sentencia de instancia seguiría siendo el mismo, ya que la estimación del recurso contencioso-administrativo también se asentaba en razones sustantivas: del resultado de la prueba resultaba que los terrenos correspondían a la clase del urbano y así lo había expresado la Sala de instancia.

En fin, no parece necesario abundar en explicaciones pues es notorio que la sentencia recurrida incurre en los defectos de motivación y de congruencia que se le reprochan, al haberse limitado a copiar la sentencia de otro asunto relativo a terrenos del mismo sector pero referido a fincas distintas, debiendo acogerse, en consecuencia, los motivos de casación en los que se denuncian tales infracciones.

CUARTO

Llegados a este punto, bien podríamos prescindir del examen de los restantes motivos de casación, pues una vez establecido que la sentencia de instancia debe ser casada por incurrir en defectos de motivación y de falta de congruencia que afectan a la fundamentación de la sentencia en su conjunto, queda en buena medida privado de interés el análisis de los defectos que pudiesen advertirse en aspectos o apartados concretos de la sentencia. No obstante, y para dar una completa respuesta a los escritos de los recurrentes, haremos en torno a cada uno de esos otros motivos unas breves consideraciones, para señalar que ninguno de ellos puede ser acogido.

QUINTO

Por razones de sistemática es aconsejable examinar ahora el motivo cuarto del recurso del Ayuntamiento de Las Palmas, en el que reprocha a la sentencia de instancia la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia aplicable, por no haber apreciado la prueba pericial practicada en el proceso con arreglo a los criterios de la sana crítica.

Según el letrado del Ayuntamiento, si la apreciación de la prueba, cuando es irracional o arbitraria, puede dar lugar al recurso de casación, con más razón habrá de prosperar el recurso cuando, como sucede en el caso de autos, el tribunal de instancia ha prescindido totalmente de la prueba practicada, como si la misma no hubiese existido, y ello a pesar de la trascendencia que la prueba pericial tenía para resolver el núcleo del debate planteado en la demanda, esto es, si las fincas de las demandantes tenían la condición de suelo urbano.

Pues bien, a pesar del desconcierto que produce una sentencia como la aquí examinada, este motivo de casación no puede ser acogido.

Al prescindir por entero del examen de la prueba pericial -pues el análisis probatorio que obra en la sentencia corresponde a un asunto distinto- se infringe el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el que no tiene cabida que un Tribunal prescinda de un medio de prueba aportado a los autos y admitido sin explicitar las razones que conducen a no tomarlo en consideración. Así lo señala nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2009 (casación 3364/05 ), en la que se cita el auto 307/1985, de 8 de mayo, del Tribunal Constitucional , en el que se declara que un tribunal de justicia «- actúa de modo arbitrario cuando prescinde -sin razonarlo de alguna manera- de analizar aquella o aquellas pruebas que por sus características y por su directa relación con la cuestión debatida tendrían que haber sido analizadas de forma específica ».

Pero ese proceder arbitrario se concreta en un déficit de motivación, lo que comporta la infracción de las normas reguladora de la sentencia, como correctamente ha denunciado el propio Ayuntamiento en su primer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y que ya hemos examinado -y acogido- en el fundamento anterior. En definitiva, la falta de examen de la prueba no es asimilable a un supuesto de vulneración de las reglas del criterio humano en la valoración de la prueba, a cuya tarea ni siquiera se aproximó la sentencia, de manera que el motivo no puede ser estimado.

SEXTO

Para terminar con los motivos de casación aducidos por el Ayuntamiento, queda por examinar el motivo tercero de su escrito, en el que se denuncia la infracción del artículo 8 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones, en relación con el 21 del Reglamento de Planeamiento y jurisprudencia aplicable, alegando que los terrenos no tienen la condición de suelo urbano por no disponer de los servicios propios de esta clasificación, además de no estar insertos en la malla urbana.

El planteamiento del motivo no puede ser siquiera abordado porque el factum contenido en la sentencia es inservible para el caso examinado. Hemos visto que la sentencia recurrida aplica los criterios legales sobre clasificación de suelo a unos terrenos distintos a los que habían sido sometidos al estudio y decisión de la Sala de instancia; de manera que la premisa fáctica contenida en la sentencia es inservible para el caso y ha de ser elaborada de nuevo; por lo que no es posible el examen que propone el Ayuntamiento recurrente y el motivo debe decaer.

SÉPTIMO

Tampoco pueden ser acogidos los motivos segundo, cuarto, quinto y sexto del escrito de la Junta de Compensación; y ello por las razones que pasamos a explicar.

En el motivo segundo, formulado al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se denuncia la infracción de los artículos 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 24 y 120 de la Constitución y jurisprudencia aplicable, señalando que la sentencia incurre en falta de motivación al no haber fundamentado adecuadamente por qué no sigue el mismo criterio que en la sentencia dictada en el recurso 1517/2001 , en el la Sala de instancia apreció desviación procesal y a la que la recurrente atribuye el valor de cosa juzgada.

Aunque la sentencia incurre en un grave déficit de motivación, tal como hemos razonado más arriba, no cabe afirmar que incurra además en el concreto defecto de motivación que aquí se denuncia, por no seguir el mismo criterio que en un caso anterior. El planteamiento de la Junta de Compensación recurrente carece de rigor, pues, además de los perfiles poco nítidos con los que se formula el motivo, sucede que la sentencia que se invoca como precedente venía referida a la Orden que aprobó la Revisión del Plan de las Palmas, y allí la Sala de instancia había apreciado desviación procesal y, en consecuencia, había inadmitido el recurso contencioso-administrativo. La respuesta ofrecida en aquel recurso dirigido contra el Plan General en absoluto vincula a la del recurso interpuesto contra el Plan Parcial; y, en todo caso, no es acertado apelar al valor de la cosa juzgada, derivada de aquél pronunciamiento de inadmisión, cuando el acto impugnado en el segundo recurso es histórica y formalmente distinto al del primero.

En el cuarto motivo de su escrito la Junta de Compensación sostiene que la sentencia señala incorrectamente que los terrenos en litigio tienen la condición de suelo urbano, por razón de no haber valorado la prueba pericial, de la que resulta que los terrenos denunciados carecen de algunos servicios urbanísticos y no están comprendidos en la malla urbana. No es posible acoger el motivo, tal como viene formulado, sin perjuicio de lo que ya hemos dicho en orden a los defectos de motivación en que incurre la sentencia al no haber examinado la prueba pericial. Y es que la afirmación de que los terrenos son suelo urbano, contenida en la sentencia, y criticada por la Junta de Compensación, no viene en realidad referida a los terrenos objeto de controversia sino a otros distintos, y, por tanto, no puede servir de soporte al argumento desarrollado en el motivo de casación.

En el motivo quinto se alega que la falta de notificación a Dª Florinda y Dª Margarita de los acuerdos de aprobación inicial y provisional de la revisión del Plan Parcial no hubiese determinado acto distinto del aprobado, dado que la discrepancia se centra en la impugnación indirecta del Plan General en cuanto a la clasificación de los terrenos a los que se refería el recurso.

El motivo está incorrectamente formulado porque no se cita el precepto o la jurisprudencia que se consideran vulnerados, incumpliendo con ello la regla que obliga a que en cada motivo de casación se concreten las normas o jurisprudencia que se estimen infringidas y se alegue en cada caso, cómo y por qué las ha infringido la sentencia recurrida ( artículo 92.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ). Por lo demás, debe notarse que la recurrente trata de combatir aquí una apreciación de la Sala de instancia que, como las demás que se contienen en la sentencia, no se corresponde con lo debatido en el proceso, pues en el caso que nos ocupa las demandantes no habían aducido el incumplimiento del trámite de notificación en la tramitación del Plan Parcial. Por tanto, resulta fuera de lugar que entremos a examinar el concreto cuestionamiento que se plantea en el motivo de casación, pues la desviación en que incurre la Sala de instancia al abordar esta cuestión queda englobada en los defectos de motivación y de congruencia que afectan a toda la fundamentación de la sentencia y sobre los que ya nos hemos pronunciado.

Por último, tampoco puede acogerse el motivo de casación sexto del escrito de la Junta de Compensación, en que se denuncia la infracción del 35.3 del Decreto Legislativo Autonómico 1/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias, por cuanto que la sentencia basa la decisión anulatoria en razón de que se procedió a la aprobación definitiva sin haberse emitido los informes del Cabildo Insular y de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias. Baste señalar En el planteamiento de este motivo se basa en la infracción de una norma autonómica, cuya interpretación y aplicación no pueden ser cuestionadas en casación de conformidad con lo establecido en el citado artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional ; sin que tal defecto en la formulación del motivo pueda considerarse enervada por el hecho de que se añada la cita del artículo 131 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , norma estatal que solo operaría con carácter supletorio.

OCTAVO

Recapitulando lo expuesto en los apartados anteriores, la sentencia recurrida debe ser casada por la estimación de los motivos primero y segundo del escrito del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y primero y tercero del recurso de la Junta de Compensación Nuevo Horizonte, Almatriche Sector-13.

Un vez casada la sentencia, por el acogimiento de esos cuatro motivos, procedería que entrásemos a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Ahora bien, como el Tribunal de instancia no respetó el principio de contradicción, al no someter a la previa consideración de las partes unas cuestiones sobre las que no se había suscitado debate, debe ordenarse la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de instancia someta a las partes las cuestiones sobre defectos procedimentales en la tramitación del Plan Parcial, que fueron introducidas por la sentencia y determinantes del fallo; y resuelva luego en consecuencia. Además, claro es, la Sala de instancia habrá de abordar las cuestiones que sí fueron planteadas en la demanda, y examinar la prueba practicada, a fin de dilucidar si los terrenos a que se refiere la controversia reúnen o no los requisitos exigidos para su clasificación como suelo urbano, con las consecuencias que de ello se derivan.

Esta solución es distinta de la que dimos en la sentencia de 23 de septiembre de 2011 (recurso de casación 4421/2007 ); y ello porque, como ya hemos señalado, en aquel caso el fallo de la sentencia de instancia seguiría siendo el mismo, al aceptar entonces este Tribunal Supremo la valoración contenida en la sentencia recurrida, de la que resultaba que los terrenos allí controvertidos reunían los requisitos definitorios del suelo urbano.

En el caso presente es bien distinto, porque la práctica totalidad de la motivación vertida en la sentencia se refiere a otro litigio y la Sala de instancia no ha tratado el caso al que se refiere la controversia, prescindiendo del estudio y valoración de la prueba practicada, de manera que ello obliga a devolver las actuaciones al Tribunal de Instancia para que, una vez cumplido el trámite de alegaciones que ya hemos dejado señalado, dicte una sentencia que respete las exigencias de congruencia y motivación.

NOVENO

Al declararse haber lugar a los recursos de casación, por la estimación de los motivos primero y segundo del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y primero y tercero de de la Junta de Compensación Nuevo Horizonte, Almatriche Sector-13, no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. ) Ha lugar a los recursos de casación interpuestos en representación del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y de la JUNTA DE COMPENSACIÓN NUEVO HORIZONTE, ALMATRICHE SECTOR-13 contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de abril de 2008 (recurso contencioso-administrativo 70/2005 ), quedando anulada y sin efecto dicha sentencia.

  2. ) Se ordena la retroacción de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia someta a la consideración de las partes las cuestiones procedimentales relativas a la falta de notificación de la tramitación del Plan Parcial y al hecho de haber sido acordada la aprobación definitiva antes de recibir los informes del Cabildo Insular y la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, y resuelva luego en consecuencia dictando sentencia que, además, deberá dar respuesta las cuestiones suscitadas en la demanda, respetando las exigencias legales de congruencia y motivación, entre ellas la de examinar y valorar la prueba practicada.

  3. ) No hacemos imposición de las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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