STSJ País Vasco 1369/2011, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1369/2011
Fecha24 Mayo 2011

RECURSO Nº: 1087/11

N.I.G. 48.04.4-10/008648

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de mayo de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Ángel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Ocho de los de Bilbao, de 4 de febrero de 2011, dictada en proceso sobre Seguridad Social(SSO), y entablado por el ahora también recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor Jose Ángel formula demanda sobre incapacidad permanente, impugnando la resolución del INSS de 25 de junio de 2010 y cuya demanda articula contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, el actor maquinista de profesión, y vino trabajando en la citada profesión, según acredita el alta en la Seguridad Social, salvo un corto período de tiempo en que prestó servicios como profesor. En marzo de 1996 sufre un accidente de tráfico, tratado del mismo en el Hospital de Cruces por el Dr. Pedro Francisco quien le ha intervenido en múltiples ocasiones quirúrgicamente. En la fecha de ocurrir el accidente en marzo de 1996 el actor había agotado las prestaciones de desempleo contributivo y subsidio de desempleo, si bien seguía inscrito como demandante de empleo y lo sigue estando de forma ininterrumpida. Tramitado expediente de incapacidad permanente, el 25 de junio de 2010 se dicta resolución por la que resuelve denegarle la prestación solicitada por no hallarse en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante. Y asímismo se le deniega la prestación por no reunir los períodos de carencia, ni la genérica ni la específica. La citada resolución de 25.6.2010 la tilda de nula por no dar respuesta a la solicitud formulada, de ahí que los fundamentos de derecho no guardan relación con la petición formulada, sino con la contingencia de enfermedad común y lo mismo sucede con la resolución de la reclamación previa de 9.8.2010. Respecto del alta y carencia para obtener la prestación, precisa señalar que el actor sufre el accidente de tráfico el 19.3.1996, informe alta médica del Hospital de Cruces de 27 mayo 2006, así como informes de dicho centro de 5.12.96, 28.2.97, 9.10.98, 18.1.99, 17.8.99, 12.8.2005. Informe forense de alta de

10.7.2000, dictado en juicio de falta nº 186-96 del juzgado de instrucción nº 3 de Baracaldo. Las lesiones que le aquejan derivan de accidente no laboral. En la fecha del accidente se hallaba inscrito como demandante de empleo, desde que agotara la prestación de desempleo. Como acredita la propia comunicación remitida al actor resulta que agotó la prestación contributiva de desempleo el 17.4.1995. De la certificación del INEM de

26.1.2010 resulta que permaneció inscrito como demandante de empleo desde el 28.9.94 hasta el 15.12.97, ininterrumpidamente, al margen de otros períodos posteriores. En el momento del accidente no laboral se hallaba en situación asimilada al alta. Señala en la demanda sentencia del Tribunal Supremo para unificación de doctrina de 1.6.2006, el momento temporal para el requisito del alta ha de ser en el accidente no laboral el del acaecimiento de la contingencia protegida, acorde a los artículos 138.1 y 124 de la Ley Seguridad Social .

En lo relativo a la situación de desempleo involuntario, con inscripción en la inscripción en la oficina de empleo, nos hallamos ante una situación asimilada al alta. Carencia genérica y específica en la fecha del accidente de tráfico 19.3.96 y no es exigible carencia alguna ante un accidente no laboral, art 136.1 Ley General Seguridad Social .

SEGUNDO

La cuestión del grado de incapacidad, el EVI propone una incapacidad total para su profesión de maquinista, si bien indica no se halla de alta o en situación asimilada al alta. Y el actor no puede realizar actividad de esfuerzo físico, así como el Dr. Bienvenido señala que son lesiones irreversibles, permanentes e incapacitantes que no tienen resolución médica no quirúrgica resolutiva para el campo laboral de su actividad, tratamiento sintomático y paliativo, encontrándose en la actualidad en la unidad del dolor.

Las patologías degenerativas y crónica que padece en columna, caderas y rodillas ocasionan limitaciones, en orden a subir o bajar escaleras, cargas, posturas mantenidas, manipulación de pesos, deambulación por terreno irregular, bipedestaciones y deambulaciones ligeramente mantenidas por terreno llano. Movimientos de flexo-extensión de la columna lumbar y posturas mantenidas a dicho nivel. Para movimientos de flexión de las caderas y rodilla de forma repetitiva y mantenida. En general para actividades con requerimientos de columna lumbar, caderas y rodillas, de fuerza, cargas, movilidad, posiciones mantenidas. Y cuyas limitaciones le incapacitan para cualquier actividad u oficio. Formula reclamación previa

21.7.2010 fue desestimada la misma. Base reguladora del expediente Enfermedad Común 570,95 euros. Incapacidad absoluta 618,36 euros y total 373,67 euros en atención a la fecha del hecho causante".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimar demanda de Jose Ángel, confirmar resolución del INSS de 25 de junio de 2010 y absolver al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las peticiones de la demanda".

TERCERO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Jose Ángel presentó una demanda en materia de Incapacidad Permanente el 7 de octubre de 2010, ante los Juzgados de lo Social de Bilbao, correspondiéndole en turno de reparto al num. Ocho de los de esa Capital.

Solicitaba en tal demanda que se le reconociese afecto a una incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, a una permanente total, en ambos casos derivada de accidente no laboral; con las consecuencias legales y económicas inherentes a cualquiera que fuera la declaración que definitivamente resultase.

La sentencia de 4 de febrero de 2011 y de ese mismo Juzgado, desestimó la demanda al apreciar la excepción formulada de contrario.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como referencia el art. 191.c), de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Denuncia la interpretación errónea de lo previsto en el art. 43, del TRGSS . Alega en tal sentido, que la prescripción asumida en la sentencia objeto de Recurso ha de ser rechazada, pues, entre otras cuestiones, dicha excepción y que debe considerarse de fondo, no fue alegada en el curso del expediente administrativo; siendo la vista oral cuando se invoca por primera vez y al contestar a la demanda. Inicialmente resaltaremos que la mención que efectúa de la norma hipotéticamente vulnerada es deficitaria procesalmente. A tal efecto, no solo es necesario citar los concretos preceptos afectados, sino que, además, de tener una norma varios epígrafes, como ocurre con el art. 43, es preceptivo reseñar aquel que es el directamente afectado. Aunque lo que acabamos de exponer sería más que suficiente para desestimar el presente motivo, sin más disquisiciones, como quiera que de su contenido parece que se refiere al num. 1, del citado precepto, así como que una solución de este tipo seria desproporcionada, pasaremos a su análisis y siempre desde la perspectiva del principio de tutela judicial efectiva -art. 24.1, de la Constitución-.

Tras esa precisión, señalamos que su aserto se ajusta a la realidad. Si examinamos la resolución de la Dirección...

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