SAP A Coruña 210/2011, 23 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2011
Fecha23 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 212/10.

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 637/09

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de A Coruña

Deliberación el día: 29 de marzo de 2011

SENTENCIA Nº 210/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a veintitrés de mayo de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 212/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 637/09, sobre "Resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios, siendo la cuantía del procedimiento 33.750 Euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Borja, representado por el Procurador Sr. Moreno Vázquez y como APELADOS: DOÑA María Luisa y Indalecio, representados por el Procurador Sr. Amenedo Martínez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 22 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de A Coruña

, cuya parte dispositiva dice como sigue: "- FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por Indalecio Y María Luisa representados por el Procurador José Amenedo Martínez bajo la asistencia Letrada de Angeles Tapia en sustitución de Antonio Zamorano Fernández frente a Borja representado por la Procuradora Carolina Moreno Vázquez y bajo la asistencia del Letrado Celestino de Francisco Rivera y, en consecuencia, procede declarar la resolución del contrato de fecha 24.01.08 por incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones y se le condena a pagar a los actores la cantidad de 33.750 euros, más los intereses correspondientes. Y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 212/10, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 29 de marzo de 2011.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia, debido a los múltiples asuntos pendientes, algunos de carácter preferente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda formulada por D. Indalecio y Dña. María Luisa en su condición de compradores en el contrato de autos, suscrito en fecha 24 de enero de 2008, declara la resolución del mismo por incumplimiento del demandado de sus obligaciones, obligándole a abonarles la cantidad de 33.750 euros, que se corresponde con el doble de la cantidad de 16.875 euros abonados por los demandantes mediante transferencia al día siguiente del contrato, así como lo intereses correspondientes.

SEGUNDO

Se reproduce en primer término en el recurso de apelación la cuestión relativa a la improcedencia de la declaración de resolución contractual, sosteniéndose que los actores estarían ejercitando una acción resolutoria de un contrato ya resuelto anteriormente, que no podría prosperar por ser uno de los requisitos de la acción resolutoria la existencia de un vínculo contractual vigente.

Se decía en el apartado tercero del relato fáctico del escrito de contestación a la demanda que, aunque en el suplico de la demanda rectora expresamente se pedía la resolución del contrato suscrito entre las partes, tal resolución ya se había manifestado y operado con anterioridad a la demanda a la vista del requerimiento efectuado en el mes de julio de 2008 por el demandado y la contestación subsiguiente de los actores en el mes de agosto. Lo que ahora se dice en el recurso es que el contrato de litis habría quedado resuelto por voluntad de las partes con bastante antelación a la presente demanda, y que lo que los actores debían de haber sometido a examen y sanción de los Tribunales es si la resolución operada a instancia del demandado era ajustada o no a derecho y, en su caso, cuáles serían sus consecuencias, y, que, por no haberlo hecho así, la demanda debió de haber sido desestimada por falta de acción.

Los antecedentes fácticos en que se sustentan tales alegaciones son: a) El requerimiento notarial formulado por el demandado a los demandantes en fecha 23 de julio de 2008 para la firma de la escritura pública y el pago del resto del precio, con advertencia de que si no lo hacían antes del 15 de agosto, quedaría resuelto a su instancia con pérdida de la señal entregada; b) Que en fecha 13 de agosto de 2008 los actores habrían remitido al demandado la comunicación aportada como documento nº 12 de la demanda por la que mostrarían su plena conformidad a la resolución del contrato, aunque alegando que la misma sólo podría achacarse a los incumplimientos del vendedor que se describen tal comunicación.

La doctrina jurisprudencial consolidada ha señalado, entre otras, en STS de 22 de enero de 1991, que la norma contenida en el artículo 1.504 del Código Civil constituye una especialidad de la regla general contenida en el 1.124 cuando se trata de la falta de pago del precio en la venta de bienes inmuebles y ha existido un correcto requerimiento judicial o notarial, quedando vedado para el Juez el otorgamiento de un nuevo plazo, según los términos del 1.504, pero que esto no impide que para el éxito de la acción resolutoria, regulada en este artículo, sea indispensable que concurran los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción derivada del artículo 1.124. En este sentido se dice en la STS de 9 de junio de 1993 que ambos preceptos no se aluden entre sí, sino que se complementan en el sentido de que la regla general que, para las obligaciones recíprocas contiene el primero, la aplica específicamente el segundo cuando se trata de una compraventa de bienes inmuebles, lo que hace que para el éxito de la acción resolutoria regulada en el artículo 1504, hayan de concurrir los requisitos que para el ejercicio de la contemplada en el artículo 1124 señala la jurisprudencia como presupuesto de su aplicación, o sea: a) La acusada reciprocidad de las obligaciones en juego; b) La exigibilidad de las mismas; c) El cumplimiento por el reclamante de lo que le incumbía, y d) La notoria y obstativa voluntad de incumplimiento en el reclamado. En idéntico sentido, las SSTS de 8 de febrero de 1996

, 18 de marzo de 1994, de 7 de julio de 1992, de 21 de enero de 1992 y de 7 de febrero de 1984 . Según ello, es constante la jurisprudencia que declara que la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte, habida cuenta del carácter sinalagmático e interdependiente de las obligaciones recíprocas ( SSTS de 29 de abril de 1994, 17 de noviembre de 1995, 9 de mayo de 1996, 30 de octubre de 1996, 11 de noviembre de 1996 y 23 de julio de 2002, entre otras); de ahí que, para poder invocar el artículo 1.124 del Código Civil por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sea requisito ineludible que la parte contratante que lo alega haya observado previamente las suyas, salvo que su falta de cumplimiento sea efecto o consecuencia anterior del otro ( SSTS de 29 de febrero de 1988, 21 de octubre de 1989, 13 de marzo de 1990, 21 de febrero de 1991, 18 de marzo de 1991, 22 de mayo de 1991, 9 de mayo de 1994, 27 de diciembre de 1995 y 26 de noviembre de 2001, entre otras muchas).

En este caso, la posibilidad de ejercitar la acción resolutoria por parte del vendedor habría de sustentarse en un incumplimiento previo de las obligaciones de los compradores; no habiéndose planteado siquiera por el vendedor por vía reconvencional la convalidación judicial de la resolución unilateral por razón de tal incumplimiento, limitándose a solicitar la desestimación de la demanda; cuando, ya en su momento, los compradores, en respuesta al requerimiento del vendedor, alegaron la existencia de un incumplimiento previo y antecedente del propio vendedor, en los siguientes términos: "La fecha prevista para la formalización de la escritura pública conforme al contrato suscrito por ambas partes era 24 de maro de 2008, y si la misma no se llevó a cabo fue por causas imputables a la parte vendedora. Así, la descripción de la finca que se realiza en el exponendo 1 del referido contrato no se ajusta con la realidad y tampoco su inscripción registral. Asimismo, como pudimos constatar con posterioridad a la firma del contrato y que fue ocultado...

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