STSJ Comunidad de Madrid 503/2011, 27 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución503/2011
Fecha27 Mayo 2011

RSU 0000814/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 814/11

Sentencia número: 503/11

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre

de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 814/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Dimas Prieto Nieva, en nombre y representación de D. Teodoro contra la sentencia dictada en 5 de abril de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de MADRID, en los autos núm. 212/10, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra las empresas CONSTRUCCIONES ODANEL, S.L. y PADILLA Y ZAZO, S.L., figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandante D. Teodoro ha venido prestando servicios en la empresa Construcciones Odanel S.L desde el día 2 de diciembre de 2009, ostentando la categoría profesional de peon y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 1263,57.- euros.

SEGUNDO

La relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, cuyo objeto era "obra Arganda del Rey", cuyo contenido obrando en autos, al folio 6, se da por reproducido.

TERCERO

El actor fué dado de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social el día 30 de diciembre de 2009, y percibe prestación de desempleo-extinción desde el día 1 de enero de 2010.

CUARTO

En fecha 7 de enero le fué notificado al actor por Construcciones Odanel S.L lo siguiente: "al amparo del artículo 14.1 del R.D Ley 1/95 y de la claúsula tercera de su contrato de trabajo, pongo en su conocimiento que la relación laboral suscrita con Ud. en fecha 2.12.09, queda rescindida desde el día de hoy por no superar el periodo de prueba. Comunicación que se efectúa dentro de los plazos establecidos.

QUINTO

Aun cuando la contratación fué realizada por Construcciones Odanel S.L la prestación de servicios la realizaba conduciendo un camión, marca IVECO matrícula 8686-GBR cuya propietaria es Padilla Izazo S.L, que pagaba la gasolina del vehículo, y tenía una nave en Arganda con un empleado donde se guardaba el camión.

Además las obras se realizaban por cuenta de esta empresa. El actor también realizaba funciones de abrir y cerrar zanjas.

SEXTO

Padilla Izazo S.L pagaba a construcciones Odanel S.L cuyo único titular era Donato, que tambien trabajaba en la obra como un trabajador más, mediante facturas que se incrementaban con el 16% de IVA.

SEPTIMO

El actor ha trabajado en Navalafuente (Madrid) en una obra para instalar cañerías de agua del Canal de Isabel II en la que era necesario abrir y cerrar zanjas, que finalizaron el día 23 de diciembre fecha en que D. Donato comunicó verbalmente al actor que finalizaban las obras, si bien le entregó el día 7 la carta por estar el gestor de vacaciones.

OCTAVO

El actor no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO

En fecha 9 de febrero de 2010 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 19.1.10 cuyo acto se dió por intentado y sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Padilla Izazo S.L. desestimando la demanda formulada por D. Teodoro contra Construcciones Odanel S.L. y Padilla Izazo S.L. sobre despido, debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones frente a las mismas deducidas en demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de febrero de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de mayo de 2011, señalándose el día 25 de mayo de 2011 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Construcciones Odanel, S.L. y Padilla y Zazo, S.L., al entender que el despido que el actor sitúa en 7 de enero de 2.010 no fue tal, sino que, previamente, se produjo la extinción de su contrato de trabajo por obra o servicio determinados que había celebrado con la primera de las citadas mercantiles en 20 de noviembre de 2.009, bien que con vigencia temporal a partir de 2 de diciembre siguiente, debido a la realización de la obra objeto de contratación, supuesto a que se refiere el artículo 49.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

Una precisión previa más: en la demanda rectora de autos el trabajador impugna el cese ocurrido en 7 de enero de 2.010, data en que la codemandada Construcciones Odanel, S.L. le notificó la extinción de su contrato por no haber superado el período de prueba pactado, no obstante lo cual, como antes vimos, la Juez a quo considera que dicha extinción contractual carece de eficacia al haber tenido lugar con anterioridad, concretamente en 23 de diciembre de 2.009, la finalización de la obra para la que había sido contratado, solución que no puede por menos que llamar la atención por lo que significa de apartamiento del objeto del proceso, máxime cuando en ningún momento su empleador formal le participó la terminación de la relación laboral temporal que les unía con base en la expresada causa, esto es, la realización de la obra contratada. En todo caso, se trata de cuestión a la que luego habremos de volver.

TERCERO

Dicho esto, el motivo inicial, encaminado, como ya dijimos, a denunciar errores in facto, postula la supresión, sin más, del hecho probado séptimo de la resolución impugnada, que dice así: "El actor ha trabajado en Navalafuente (Madrid) en una obra para instalar cañerías de agua del Canal de Isabel II en la que era necesario abrir y cerrar zanjas, que finalizaron el día 23 de diciembre fecha en que D. Donato (sic, por Julca) comunicó verbalmente al actor que finalizaban las obras, si bien le entregó el día 7 la carta por estar el gestor de vacaciones". Para ello, se apoya el motivo en el documento aportado con la demanda bajo el nº 3, coincidente con el obrante al folio 9 de autos, el cual no es sino la comunicación escrita de Construcciones Odanel, S.L. de 30 de diciembre de 2.009, que fue notificada al demandante el 7 de enero siguiente, y en la que aquélla puso en su conocimiento que "la relación laboral suscrita con Vd. en fecha 02-12-2009 queda rescindida desde el día de hoy por no superar el período de prueba". Esta petición novatoria tiene que decaer por diversas razones.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas;

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