SAP Guadalajara 54/2011, 25 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2011
Fecha25 Mayo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00054/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

- Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: N54550

N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100236

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000031 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000004 /2011

RECURRENTE: Gonzalo

Letrado/a: RAFAEL DIAZ-GUERRA YAÑEZ

RECURRIDO/A: Porfirio

Procurador/a: SONIA MARIA LAZARO HERRANZ

Letrado/a: JAVIER MARTINEZ ATIENZA

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

S E N T E N C I A nº 23/11

En GUADALAJARA, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

La Audiencia Provincial de GUADALAJARA ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, siendo las partes en esta instancia como apelante Gonzalo, dirigido por el Letrado D. RAFAEL DÍAZ GUERRA YAÑEZ y como apelado Porfirio, representado por la Procuradora Dª ROSA MARIA LÁZARO HERRANZ y defendido por el Letrado D. JAVIER MARTÍNEZ ATIENZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado- Juez de Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza, con fecha 10 de marzo de 2011 dictó sentencia en el Juicio inmediato de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "Probado y así se declara que, en la madrugada del día 16 de enero de 2011, D. Gonzalo se encontraba en la calle Vicente Moñux de esta localidad en compañía de dos personas, una de las cuales era D. Blas, disfrutando de su tiempo de ocio en diversos establecimientos. En esta situación, el imputado acudió al bar Oscar#s donde se hallaba D. Mario al que preguntó si el Pub Nerea, lugar en el que trabaja D. Porfirio, tenía derecho de admisión contestándole D. Mario que no fuese allí, que no la liase y que iba a tener problemas por ser conocedor de la existencia de discrepancias anteriores entre denunciante y denunciado.= De las 04,00 horas aproximadamente, D. Gonzalo se dirige al Pub Nerea, manteniendo en el exterior una conversación en la que uno de sus acompañantes dijo al denunciado "no la líes" "no quiero problemas" entrando a continuación en el establecimiento y pidiendo a D. Porfirio que le pusiese una copa, negándose el denunciante y pidiéndole que "no la preparara" a lo que el denunciado reaccionó exigiendo explicaciones y preguntando si tenía derecho de admisión. En ese momento D. Porfirio solicita a D. Gonzalo que se marche, comenzando el denunciado a discutir con personas que allí se encontraba y que recriminaron su actitud, entre ellos, D. Agapito y D. Eulalio, para proferir posteriormente contra el denunciante expresiones tales como "dentro de un año me vengo destinado a trabajar al Cuartel de Sigüenza y te voy a arruinar la vida a ti, a tu familia y tus negocios, todo ello, en actitud agresiva y desafiante".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "FALLO: Condeno a D. Gonzalo como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de amenazas a la pena de veinte días de multa con cuotas diarias de quince euros, esto es, un total de trescientos euros y arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas así como el pago de las costas derivadas del presente procedimiento.= Se prohíbe a Gonzalo aproximarse al denunciante D. Porfirio, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro por él frecuentado a una distancia inferior a 300 metros así como de comunicarse con él por cualquier medio directo o indirecto, verbal, escrito, telemático, telefónico o a través de terceras personas, durante un periodo de 6 meses" .

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Gonzalo, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación y, previa tramitación, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Sigüenza que condenó al ahora recurrente como autor responsable de una falta de amenazas del artículo 620 apartado segundo del CP .

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba e indeterminación de la frase amenazante objeto de condena, reprocha el recurrente a la juzgadora de procedencia el relato de hechos probados al sostener que ningún interviniente en el acto del juicio relató la frase proferida tal como aparece recogida en los hechos probados; que tanto el denunciado como el testigo por él propuesto niegan que se profiriese esa frase y, en fin, que del propio relato de hechos se infiere que ninguno de los intervinientes pudo precisar exactamente la frase pronunciada. Se desestima.

Centrándonos en la censura concerniente al relato de hechos probados- la no acreditación de la expresión amenazante se abordará después-, es lo cierto que la juzgadora se limita a recoger la que el propio denunciante refiere en su escrito de denuncia inicial. Que posteriormente el propio denunciante o los testigos no reproduzcan en el plenario, en su literalidad, dicha expresión, lo único que denota es que por el transcurso del tiempo la expresión concreta pueden no recordarla exactamente, pero sí, coincidentemente, que el ahora recurrente se dirigió al denunciante con frases amenazantes de semejante tenor.

TERCERO

Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Titulado error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 620 apartado segundo del CP, sostiene el apelante que no concurren los elementos típicos que caracterizan la falta de amenazas. Se desestima.

El bien jurídico protegido en dicho ilícito es la libertad de la persona para el desarrollo normal y tranquilo de su vida; se trata de un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, sin precisar la verdadera lesión, cometiéndose esta infracción con la mera posibilidad de que se produzca, de tal modo que si esta lesión se gesta, actúa como complemento del tipo, el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de hechos o expresiones, de causar a otro mal que constituya delito, bien en su persona, honor o propiedad, amenaza o anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante en forma tal que ocasione repulsa social; el mal ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, y que dependa exclusivamente del amenazador, produciendo la natural intimidación en el amenazado, el delito que se trata es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos simultáneos anteriores y posteriores al hecho material de las amenazas, lugar y tiempo, para poder valorar debidamente las conductas; finalmente, el dolor específico de ejercer presión sobre la víctima atemorizándola, privándola de su libertad y sosiego.

Frente a lo que sostiene el recurrente sí consideramos que la frase que se atribuye al denunciado integra el tipo penal de la falta de amenazas. Tanto por el contexto en que se produce la expresión ( tras un incidente previo a lo que parece producido en el mes de noviembre del año 2.010 en el que el denunciante resultó lesionado ), como por la condición del sujeto activo del delito ( agente de la Guardia Civil ) fácilmente inferimos que la manifestación " te voy a arruinar la vida " supone el anuncio de un mal que constituye delito o, cuando menos, pueden perfectamente tener cobijo en la citada expresión diversidad de males que lo integran. Sí depende del sujeto activo su comisión pues el mal con el que amenaza tiene como presupuesto su destino en la localidad de Sigüenza, por mucho que dicho destino se encuentre supeditado a los concursos propios para la obtención de plaza y, en fin, que la acusación solicitase pena por amenazas y coacciones ni supone falta de claridad respecto de la naturaleza de los hechos por los que es condenado el apelante ( más bien supone que se apreciaban por dicha acusación otros ilícitos ), ni afecta a su correcta calificación por la juzgadora de instancia.

CUARTO

Enunciación del tercer motivo del recurso de apelación. Tiene por título error en la valoración de la prueba, inaplicación del principio " in dubio pro reo " e infracción del principio de presunción de inocencia. En su desarrollo cuestiona el apelante la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de procedencia. Se desestima.

Para empezar conviene distinguir entre los principios " in dubio pro reo" y la presunción de inocencia. Como nos dice la STS de fecha 1º de diciembre del año 2.004 " Siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar la tutela efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella super ley, por tanto atendiendo al derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el art. 24-2 CE se impone reinterpretar el "dogma" de la libre valoración de la prueba, presente en el art. 741 LECrim . en relación con el art. 117-3 CE, y ello con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 28...

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