SAP Girona 223/2011, 26 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución223/2011
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Fecha26 Mayo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 189/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 171/2009

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 223/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintiseis de mayo de dos mil once

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 189/2011, en el que ha sido parte apelante D. Hipolito, representada esta por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado

D. DAVID RIPOLL TEIXIDÓ; parte impugnante D. Nazario, representada esta por la Procuradora Dª. EVA MARIA CAMPANON PINTIADO, y dirigida por el Letrado D. JOSEP SENSARA TOR, y D. Jose Francisco, representada esta por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, y dirigida por el Letrado D. JORDI FIGUERAS MAS; y como parte apelada D. Agapito, representada por la Procuradora Dª. ELISENDA PASCUAL SALA, y dirigida por la Letrada Dª. MERCÈ TORRAS GALÍ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 171/2009, seguidos a instancias de D. Hipolito, representado por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER y bajo la dirección del Letrado D. DAVID RIPOLL TEIXIDÓ, contra D. Nazario, representado por la Procuradora Dª. EVA MARIA CAMPANON PINTIADO, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP SENSADA TOR, D. Jose Francisco, representado por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL, bajo la dirección del Letrado D. JORDI FIGUERAS MAS, y D. Agapito, representado por la Procuradora Dª. ELISENDA PASCUAL SALA, bajo la dirección de la Letrada Dª. MERCÈ TORRAS GALÍ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Hipolito representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Mercè Canal Piferrer contra Nazario, Jose Francisco y Agapito, debo declarar y declaro que:

Hipolito es coautor de la obra titulada "Girona vista per un artesà gravador". Que el demandado Jose Francisco ha plagiado la obra "Girona vista per un artesà gravador" con la edición y comercialización de su libro "Girona Encisa".

Así mismo debo condenar y condeno a los codemandados al cese de la actividad ilícita y en particular la retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción.

La prohibición al infractor de reanudar la explotación o actividad infractora mediante la reimpresión de la obra "Girona Encisa" o cualquier otro medio que implique el plagio de la obra "Girona vista per un artesà gravador".

Que debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados Nazario y Jose Francisco a pagar a Hipolito la cantidad de 7.500 euros.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 4 de junio de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandante D. Hipolito, y se impugnó por la parte demandada D. Nazario y D. Jose Francisco, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no venga a contradecir lo que se expone en la presente resolución.

PRIMERO

D. Hipolito, interpuso demanda de propiedad intelectual frente a D. Nazario, D. Jose Francisco y D. Agapito al considerarles coautores en el plagio de una obra de su propiedad, resultando que la Sentencia estima parcialmente la misma y absuelve de las pretensiones contenidas en el suplico de la misma a D. Agapito .

En la solución del recurso se ha de partir de los siguientes hechos acreditados:

En el año 2004 el demandante Sr. Hipolito tenía confeccionado un libro al que pensaba poner por título "Girona vista per un artesà gravador". Aquel propuso al demandado D. Jose Francisco participar en el mismo por medio de textos personales. A pesar de que el texto fue prologado por el cronista de la ciudad de Girona

D. Modesto, las discrepancias surgidas entre aquellos llevó a la no publicación definitiva de la obra.

En el año 2005 se editó un libro llamado "Girona Encisa", con textos y fotografías de los codemandados Sres Jose Francisco y Agapito respectivamente que el actor consideró un plagio de la obra inicial que propuso en el año anterior publicar junto con el Sr. Jose Francisco .

Este último había cofinanciado dicha edición percibiendo como derechos de autor la suma de 4. 554.77#.

Impugnan la Sentencia tanto el actor, que solicita la suma reclamada por daños morales como los codemandados que han resultado condenados por la Sentencia, en solicitud de declaración de desestimación de la demanda y tal planteamiento o concurso de recursos permiten a la Sala su tratamiento conjunto.

La demanda contiene acciones declarativas de las infracciones imputadas a los demandados y de condena de los mismos a cesar en los supuestos comportamientos infractores, así como a indemnizarle por los daños y perjuicios causados - previstas en los artículos 138, 139 y 140, en relación con los artículos 10, apartado 2, 86, 87, 88, 17, 18, 19 y 20, todos del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

SEGUNDO

Así las cosas, entrando en el fondo del asunto, resulta imprescindible la aplicación del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que hace recaer sobre las partes la carga de probar la certeza de los hechos transcendentales para la solución del litigio, correspondiendo al actor la acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir los hechos que se subsumen en el supuesto fáctico de la norma cuya consecuencia jurídica invoca a su favor ( SSTS 712/2008, de 17 de julio o la 424/2008 de 19 de mayo ) y a los demandados los hechos obstativos que entienden de aplicación directa al supuesto.

En tal sentido debe recordarse que no se ha practicado prueba en la segunda instancia con lo que la Sala se halla frente al mismo material probatorio del que dispuso el Juzgador de primera instancia

TERCERO

A modo de adelanto, y siguiendo la mejor doctrina, por derecho de la propiedad intelectual debe entenderse el poder o conjunto de facultades que las leyes conceden al autor de una obra científica, artística o literaria, sobre la misma.

Ya la L.P.I.-22/87 reproducía en sus dos primeros artículos el artículo 428 con dos contenidos y especificaciones importantes: el derecho de explotación y disposición de la obra que está integrado por facultades morales, de carácter personal y patrimoniales o de explotación. Y además, el autor la adquiere por el mero hecho de la creación de la obra. Sus contenidos están relacionados pero a la vez netamente diferenciados, incluso cuando los mismos pueden pasar a titulares diversos generando en ellos derecho parciales diferenciados sobre la obra, similar a lo que ocurre con los derechos reales en cosa ajena frente al derecho de propiedad sobre esa misma cosa.

Siendo objeto de la LPI la obra, se considera tal, toda creación humana original que se exteriorice en una forma novedosa por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro (art. 10.1 L.P.I .). Quedan excluidos del ámbito de la producción de la propiedad intelectual las ideas que se plasman en la obra ni el estilo seguido o creado por el autor ( STS de 26.10.92 ).

La LPI enumera como obras: los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra, y otras de la misma naturaleza; las composiciones musicales, con o sin letra; las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y las obras teatrales; las obras cinematográficas y otras obras audiovisuales; las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía, historietas gráficas, tebeos o cómics, así como ensayos o bocetos y demás obras plásticas; los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería, los gráficos, mapas y diseños topográficos, geográficos y en general, científicos; las obras fotográficos y análogas; los programas de ordenador; los títulos de obras, las traducciones y adaptaciones; las revisiones, actualizaciones y anotaciones; los compendios, resúmenes y extractos; los arreglos musicales; las transformaciones de una obra literaria, artística o científica y las colecciones antológicas (art. 10 a 12 ).

Y no son objeto de P.I. las disposiciones legales o reglamentarias, sus proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los Organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores (art. 13 ). Tampoco lo son las piezas, por ejemplo, de joyería (o primigenias) modelo para producción en serie por medios mecánicos, de orfebrería, bisutería si no son creaciones originales en su sentido subjetivo (cuando refleja la peculiaridad del actor y su esfuerzo creativo, y objetivo (novedad), a falta de novedad y altura inventiva (STS de 26.10-92 ).

CUARTO

El recurso que interpone el Sr. Jose Francisco gira en torno a la ausencia de infracción de la propiedad horizontal y a la ausencia del principio de originalidad.

Pasando al examen del fondo de la cuestión debatida, en el siguiente motivo de apelación se viene a negar que la publicación inicial que efectuó el demandante, pueda ser calificada como obra protegida al faltar el presupuesto de la originalidad exigido por el art. 10 L.P.I . cuando dispone que "son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas...

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