SAP Las Palmas 173/2011, 27 de Mayo de 2011

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2011:1302
Número de Recurso40/2009
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución173/2011
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

ROLLO: 40/09

Apelación Delito

Juzgado de lo Penal no Uno de los de Arrecife, (Lanzarote)

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 507/06

Ilmos. Sres.:

Presidente: Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente).

Magistrados: Dona I. Eugenia Cabello Díaz

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de Mayo de 2011.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Arrecife, (Lanzarote) contra Rafael, (APELADO), defendido por el abogado Don Francisco Torres Stinga, siendo parte acusadora, EL MINISTERIO FISCAL y LA ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por LANZAROTE ESPECTÁCULOS SL UNIPERSONAL, (APELANTE), representado por la Procuradora Dona Gema Monche Gil y asistido por el Letrado Don Javier Goni Gavari; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 20 de enero de 2009, con el siguiente fallo: "Que debo absolver y absuelvo a Rafael del delito de apropiación indebida por el que había sido acusado, con declaración de oficio de las costas procesales, haciendo expresa reserva de las acciones civiles que pudieran corresponder a la entidad querellante contra el acusado por los hechos objeto de enjuiciamiento".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proposición de pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. Seguidamente y finalmente. Estimándose necesaria la celebración de vista, tal acto tuvo lugar el pasado 12 de marzo de 2011, quedando a continuación el expediente pendiente de deliberación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver. HECHOS PROBADOS

Los establecidos en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida quedan sustituidos por los que siguen:

El acusado Rafael, con NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes, desde el ano 1998 ha venido alternando periodos de alta y baja laboral, habiendo trabajado, por cuenta ajena y a cambio de un salario, hasta el pasado 19 de enero de 2005, para Jose Augusto, Pío, Yolanda y Asociados SL y Lanzarote Espectáculos SL. En un primer momento lo hizo como conductor para luego pasar a desarrollar labores de administrativo con funciones de cobro de créditos a favor de la empleadora pendientes de abono. El último contrato laboral suscrito fue el pasado 8 de marzo de 2004 con la empresa Lanzarote Espectáculos SL, habiéndose prolongado su vigencia, cuando menos, hasta el momento en que fue despedido, lo que acaeció el 19 de enero de 2005. No obstante, se ha de precisar que desde el 4 de Octubre de 2004 hasta prácticamente la fecha del despido estuvo de baja por enfermedad.

La persona, que en un primer momento lo contrató como conductor y que ha actuado como representante de las empresas que luego lo hicieron, ha sido Jose Augusto .

Durante el tiempo que duró la vigencia de su última relación laboral, el citado acusado, con el fin de haberlos como suyos, se quedó con un total de 48.721 euros que había percibido como consecuencia de las gestiones que hizo, en el marco de su actividad laboral, para el cobró de créditos.

Dicha suma dineraria no consta que haya sido entregada a la empresa empleadora.

Tampoco consta que el citado acusado, a parte de su salario, tuviese derecho a percibir cantidad o porcentaje alguno en concepto de comisión o en otro concepto, como consecuencia de las gestiones practicadas para el cobro de lo debido a la empleadora y logros al respecto conseguidos.

Las actuaciones penales que nos ocupan han tardado en tramitarse, desde la fecha de la querella que dio lugar a su inicio, (entrada el 4 de febrero de 2005), hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, (20 de enero de 2009 ), casi cinco anos, habiendo el procedimiento durante ese tiempo estado prácticamente paralizado, por causa ajena al acusado y a las demás partes, desde el 3 de Julio de 2006 al 18 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La STS, Sala Segunda, de 1 de Julio de 2010, senala que la Jurisprudencia de tal Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece, "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" ( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ). Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que en relación a la prueba admitida y finalmente no practicada en el acto del juicio, que había sido propuesta por la acusación particular y que ahora incide en ella, tal y como nos recuerda la STS de 29 de Noviembre de 2010, (remitiéndose entre otras a las STS 21/2007, de 19 de enero, STS 736/2006, de 19 de junio, STS 79/2008, de 30 de enero y STS 237/2009, de 6 de marzo ), se ha de analizar si se han cumplido los requisitos formales exigibles legalmente. Entre tales requisitos se encuentran los siguientes: a) que tal prueba haya sido admitida por el Tribunal de instancia y en consecuencia programada procesalmente; y b) que ante la decisión, explícita o implícita, de no practicarse se haya dejado constancia formal de la protesta ante el Tribunal "a quo", con el adecuado reflejo en el acta.

No se debe perder de vista que, respecto a la prueba propuesta y finalmente no practicada en el acto del juicio, no consta que la acusación particular sobre tal particular hiciese protesta alguna, por lo que no cabe ahora en esta alzada considerar que el olvido de su práctica ha ocasionado ninguna merma de sus garantías, más aún, como luego se detallará, cuando esa omisión no va a afectar al resultado final perseguido por dicha parte.

SEGUNDO

Conviene continuar resaltando que la condena en segunda instancia en algunos casos, como ocurre en el presente, es posible, esta aseveración se hace sin desconocer la doctrina jurisprudencial y constitucional elaborada al respecto y que impide tal posibilidad en otros muchos casos. También se ha tenido en cuenta la doctrina del Tribunal europeo de Derechos Humanos, ( STEDH de 10 de marzo de 2009, entre otras), y así se ha dado la posibilidad en esta alzada de audiencia al acusado, (SSTC 167/2002 y 10/2004 ), convocándose al efecto una vista para que así pudiera dirigirse al Tribunal con relación a los hechos objeto de imputación. Otra cosa es que no haya comparecido, lo que en todo caso denota una declinación tácita a ser oído.

Además, no se debe obviar que incluso para el propio recurso de casación "por infracción de ley" se admite ex art. 849. 2 de la LE Criminal que el Alto Tribunal pueda apreciar un error valorativo de la prueba en el caso de que la supuesta equivocación del Tribunal de instancia pueda verificarse por medio de prueba documental no contradicha por otros elementos probatorios, aun en el caso de no haber percibido directamente o con inmediación otras pruebas de tipo personal, razón por lo que en base a un documento firmado y reconocido por el acusado y determinadas...

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