SAP Albacete 156/2011, 25 de Mayo de 2011

PonenteMANUEL JESUS MARIN LOPEZ
ECLIES:APAB:2011:584
Número de Recurso261/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2011
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00156/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 261/10

Autos núm. 524/09

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Villarrobledo

S E N T E N C I A NUM. 156/2011

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a veinticinco mayo de dos mil once.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio cambiario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Villarrobledo, a instancia de CERAMICAS ALCALA VILLALTA S.A representado por el/la procurador/a D/DÑA. Gregorio, contra Benito, Romualdo E DIRECCION000 C.B representados por el/la Procurador/a D/DÑA. Margarita Gómez Moreno.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar íntegramente como desestimo la demanda de oposición al juicio cambiario interpuesta por la procuradora Sra. Parra Calero en nombre y representación de D. Benito y D. Romualdo, y en su virtud, debo condenar como condeno a los mismos a abonar a la entidad Ceramicas Alcala Villalta S.A., la suma de 67.239 euros en concepto de principal, mas la suma de 18.900 euros en que se calcula prudencialmente los intereses y costas, pronunciamiento de condena que igualmente recae sobre DIRECCION000, C.B., al no haberse opuesto a la pretensión cambiaria original, todo ello con expresa condena a D. Benito y a D. Romualdo al pago de las costas causadas en esta instancia."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 28 de mayo de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 9 de mayo de 2011 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad "Cerámicas Alcalá Villalta, S.A." formula demanda de juicio cambiario contra Benito y Romualdo, como comuneros de " DIRECCION000, CB", reclamando una cantidad de 63.265,95 # en concepto de capital, junto a 3.972,58 # como gastos de devolución, más lo que deba sumarse en concepto de intereses y costas, que en la demanda se calculan en 18.900 #, sin perjuicio de ulterior liquidación.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villarrobledo dicta sentencia, de 28 de mayo de 2010, que desestima íntegramente la demanda de oposición al juicio cambiario, y condena a Benito y Romualdo a abonar la cantidad de 67.239 # en concepto de principal, más 18.900 # en que se calculan prudencialmente los intereses y costas. La condena se extiende también a " DIRECCION000, CB", al no haberse opuesto a la pretensión cambiaria.

Frente a esta sentencia interponen Benito y Romualdo recurso de apelación, que basan en cuatro motivos.

SEGUNDO

Como primer motivo de impugnación denuncian los apelantes la falta de legitimación pasiva que ostentan. Alegan que el firmante de los cuatro pagares cuya ejecución se solicita es una comunidad de bienes, en concreto, " DIRECCION000, CB". Los dos socios comuneros, que son los dos demandados, no firman los pagarés. Estamos ante una acción cambiaria derivada de un pagaré, acción cambiaria que puede ejercitarse únicamente contra quien firma el pagaré, y en el caso que nos ocupa el único firmante es la comunidad de bienes, razón por la cual los apelantes no pueden ser demandados.

La cuestión que se plantea no es fácil resolución.

Hay que partir de que, en el caso de autos, la comunidad de bienes DIRECCION000 emitió cuatro pagarés (uno el 9 de enero, dos el 24 de febrero, y otro el 10 de marzo de 2009), cuyos vencimientos se fijan, respectivamente, para el 14 de abril, 28 de mayo, 12 de junio y 28 de julio de 2009, por unos importes, también respectivamente, de 30.000 #, 17.393,95 #, 10.161,40 # y 5.710,26 #. En los cuatro pagarés consta como beneficiaria la entidad Cerámicas Alcalá Villalta SA, y como firmante la entidad DIRECCION000, C.B. Justo debajo del nombre de la comunidad de bienes hay una firma manuscrita con bolígrafo de color azul, firma en la que se puede leer "Peinado", lo que indica que quien ha firmado físicamente los pagarés ha sido el comunero Benito . En los cuatro pagarés consta también, además de la firma manuscrita, el sello estampado en azul de la comunidad de bienes DIRECCION000, C.B.

También está acreditado que la comunidad de bienes mencionada está integrada únicamente por dos comuneros, Benito y Romualdo, que son precisamente los dos sujetos demandados.

En relación con la comunidad de bienes, el Tribunal Supremo ha declarado que "cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competen a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma" ( STS de 10 de abril de 2001, RJ 6675). Por el contrario, si se demanda a uno sólo o a varios de los comuneros, pero no a todos los que integran la comunidad, el convocado a juicio podrá oponer la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ( STS de 5 de abril de 1968, RJ 2038).

El propio apelante admite en su recurso de apelación que si la reclamación se hubiera formulado a través de un proceso declarativo, no existiría problema alguno en cuanto a la legitimación pasiva, pues es doctrina jurisprudencial que la demanda puede interponerse contra todos los comuneros, aunque la obligación haya sido asumida por la comunidad de bienes. El problema se plantea, según los apelantes, en el juicio cambiario, pues, por la propia naturaleza del pagaré, sólo pueden ser demandados los firmantes de la letra, y no los comuneros no firmantes.

Un adecuado tratamiento del caso que nos ocupa hace necesario responder por separado a las siguientes cuestiones: si la comunidad de bienes tiene que ser demandada, si tiene legitimación pasiva Benito, y si tiene legitimación pasiva el otro comunero, Romualdo . Respecto a la primera cuestión, la jurisprudencia es unánime en el sentido de que no es preciso demandar a la comunidad de bienes, sino que basta con que la demanda se interponga contra los comuneros. Así, por ejemplo, en la SAP Cáceres nº 51/2011, de 31 de enero, es la comunidad de bienes la que tiene la condición de librada del pagaré. Sin embargo, la demanda de juicio cambiario se formula contra los tres comuneros, como integrantes de la comunidad de bienes. La sentencia de instancia despacha ejecución contra dos de ellos, pero en ningún momento discute el hecho de que la comunidad de bienes, como tal, no haya sido demandada. En términos parecidos se resuelve el caso planteado en la SAP Vizcaya nº 662/2006, de 17 de noviembre . Las letras de cambio impagadas tienen como librada a la comunidad de bienes, constando en el "acepto" el sello de dicha comunidad y la firma de uno de los comuneros. La demanda de juicio cambiario se dirige contra ese comunero (no contra la comunidad de bienes). La sentencia de instancia estima la oposición presentada por ese comunero, pero el demandante recurre en apelación, y la Audiencia Provincial estima el recurso, condenando a ese comunero, en tanto que miembro de la comunidad de bienes. La misma doctrina se extrae de la SAP Barcelona de 3 de junio de 2002, que estima la demanda de juicio ejecutivo cambiario seguido contra los dos comuneros (no contra la comunidad de bienes que libró las letras de cambio). De manera similar, SAP Santa Cruz de Tenerife nº 440/2009, de 13 de noviembre ; SAP Madrid nº 460/2004, de 22 de julio . Lo anterior no significa que el demandante no pueda también, si lo desea, demandar a la propia comunidad de bienes, o como quizás sea lo más adecuado, demandar de manera conjunto tanto a la comunidad de bienes como a los comuneros.

En cuanto a la segunda cuestión, se trata de resolver si el comunero Benito tiene legitimación pasiva en el juicio cambiario promovido por la entidad "Cerámicas Alcalá Villalta, S.A.". A estos efectos, es importante tener en cuenta que ese comunero es quien firma con su puño y letra los cuatro pagarés. Al margen de que se entienda que los firma, no en nombre propio, sino como comunero de la comunidad de bienes de la que forma parte, lo cierto es que firma los pagarés personalmente. La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales mantiene, también en ese punto, una opinión clara y consolidada, en el sentido de que, aun siendo el librado en la letra de cambio o el pagaré una comunidad de bienes, tiene legitimación pasiva en el juicio cambiario el comunero que los firma, aunque, repito, se entienda que firma no en su condición propia sino en la de comunero. Todas las sentencias que se han citado en el párrafo anterior admiten con rotundidad que el firmante del pagaré tiene legitimación pasiva.

Sobre este particular, la SAP Madrid nº 460/2004, de 22 de julio, se pronuncia en los siguientes términos: "Si bien aparece como librado de las cambiales DIRECCION001, C.B., es lo cierto que las comunidades de bienes carecen de personalidad jurídica independiente, de manera que no pueden actuar por sí, separadamente de las personas físicas que las integran, puesto que en ellas solamente existe una propiedad común y proindivisa perteneciente a varias personas; de modo que las comunidades de bienes no pueden ser demandadas en juicio, sino que ha de llamarse al procedimiento a todos y cada uno de sus miembros ( SSTS 30.Ene.1993 [RJ 1993, 352 ] o 16.May.1994 [RJ 1994, 3583])...

La circunstancia de que el nombre y apellidos de cada uno de los librados que...

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