STS, 30 de Enero de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:19157
Fecha de Resolución30 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 37. Sentencia de 30 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Rebeldía. Sentencia en juicio ejecutivo. No es susceptible de revisión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.797 y 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1990 y 31 de diciembre de 1990 .

DOCTRINA: El art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo permite el excepcional y extraordinario recurso de revisión frente a una sentencia firme, o sea, contra la que no quepa ya medio impugnatorio alguno, condición de firmeza en el sentido expuesto que no es predicable de las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 1987, dictada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia en el juicio ejecutivo núm. 303/1986, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil «Graufer, S. L.», representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, y dirigida por el Letrado don Isidro Royo Doñate, en el que es recurrida la también mercantil «Poygi, S.L.», representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, y dirigida por el Letrado don Juan Mas Marí.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil «Graufer, S.L.», y por medio de escrito presentado en 6 de abril de 1990, compareció ante la Sala interponiendo recurso de revisión contra la Sentencia, de fecha 15 de abril de 1987, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia y recaída en el juicio ejecutivo núm. 303/1986, que fue promovido por la también mercantil «Poygi, S.L.», contra su representada, declarada en rebeldía, y en dicho recurso se hacía exposición de los siguientes hechos: «1.º Con fecha 12 de diciembre de 1986 la mercantil "Poygi, S.L.", con domicilio en Gata de Gorgos, carretera de Jávea, kilómetro 2,700, formuló demanda ejecutiva contra mi representada, en virtud de una letra de cambio por importe de 495.480 pesetas, librada por la citada mercantil "Poygi, S. L.", y a cargo de mi mandante. 2.º La representación de "Poygi, S.L.", manifiesta en la demanda ejecutiva (Doc. núm. 1 de los acompañados) que se ignora el domicilio de "Graufer, S. L.", y a tal fin acompaña (Doc. núm. 4) certificado del Ayuntamiento de Xaraco (Valencia). Es curioso que el citado certificado lleve fecha de 20 de mayo de 1986 cuando la letra vencía el 15 de septiembre de 1986. El protesto, no obstante, se lleva a cabo al día siguiente de su vencimiento, sin pasar por entidad bancaria alguna y en el domicilio designado en la letra: Avenida País Valencia, núm. 9, de Jaraco (Valencia) que, por supuesto, no había sido nombrado ni designado por mi mandante. El acta de protesto se lleva a cabo en la persona de un vecino de la misma calle, en el número 00 (Doc. núm. 3). 3.º Elrepresentante legal de la entidad mercantil "Poygi, S.L.", don Raúl (Doc. núm. 2), conocía sin genero de dudas el domicilio social de "Graufer, S.L.", así como el de su representante legal, es decir, don Jose Carlos

, en virtud de documento privado suscrito, entre otros, por los citados Sres don Raúl y don Jose Carlos , en fecha 17 de abril de 1985. En el citado documento se expresaba que el domicilio del Sr. Jose Carlos estaba en Tabernes de Valldigna, calle Granada, núm. 4-16.º, y que actuaba en representación de la mercantil "Graufer, S.L.". Anexo al citado contrato y unidas al mismo según la cláusula primera , se firmaron por las partes intervinientes y por supuesto por don Raúl , varias fotocopias, consistentes en albaranes y facturas de diversa maquinaria de "Graufer, S.L.", y en su cabecera se reflejaba el domicilio social de la mercantil citada que lo era ya, desde el año 1977, en Tabernes de Valldigna (Valencia), plaza de España, núm. 20. 4.º Queda patente a través de la documentación aportada que la demanda ejecutiva fue dirigida contra mi representada a sabiendas de que el emplazamiento en Jaraco iba a resultar infructuoso, pues como refleja el certificado del Ayuntamiento (Doc. núm. 4) y la diligencia en busca del Juzgado de Paz de Jaraco (Doc. núm. 13), la entidad Graufer, S.L.", según manifestaciones del vecindario, "hace mucho tiempo" desapareció del domicilio sito en la avenida País Valencia, núm. 9, de Jaraco; y a sabiendas de que su domicilio en la fecha de interposición de la demanda, antes y ahora, está en Tabernes de Valldigna (Valencia), plaza de España, núm. 20, por lo que emplazado por edictos en el "Boletín Oficial de la Provincia de Valencia" (Doc. núm. 20) se dictó Sentencia de remate en rebeldía el día 15 de abril de 1987 (Doc. núm. 24), la cual se notificó igualmente por edictos en el "Boletín Oficial de la Provincia de Valencia" (Doc. núm. 28). 5.º La finalidad de la entidad "Poygi. S.L.", no era solamente obtener la sentencia de remate a través del procedimiento utilizado, sino adquirir, en virtud de la citada sentencia, la propiedad y titularidad de la marca comercial "TRO", como se constata desde la interposición de la demanda en que se solicita el embargo preventivo de las marcas núm. 735, 705 "TRO" en clase tercera y 999.847 "TRO" gráfico en clase tercera, cuyos productos están bien introducidos, especialmente en la Comunidad Valenciana, embargo que quedó anotado en el Registro de la Propiedad Industrial en Madrid en fecha 5 de marzo de 1987 y 7 de diciembre de 1987 (Doc. núms. 22 y 32 del juicio ejecutivo acompañados). El juicio ejecutivo, sorprendentemente, quedó interrumpido desde la última diligencia citada, en diciembre de 1987, hasta el 6 de marzo de 1989, en que se solicita el avalúo de los bienes embargados, nombramiento de perito, subasta pública, adjudicación de las marcas por la mercantil "Poygi, S.L.", e inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial de Madrid (Doc. núms. 33 al 54). 6.º Cuando la mercantil "Poygi, S.L.", solicitó el 6 de marzo de 1989 la reanudación del procedimiento ejecutivo, en el ínterin habían acaecido otros hechos con especial trascendencia y en íntima relación con aquel proceso, y por los cuales se afianza la idea de maquinación fraudulenta y engaño procesal con el que ha actuado la mercantil "Poygi, S.L.", Estos hechos son los siguientes: 6.º. 1. Don Jose Carlos , gerente y representante legal de "Grufer, S.L.", con domicilio social en Tabernes de Valldigna (Valencia), plaza de España, número 20, formó en su día con don Raúl una sociedad limitada denominada "Ponsfer, S.L.", dedicada a la preparación y elaboración de productos de limpieza, perfumería y cosmética, de la que se separaron a finales del año 1985, concretamente en noviembre de dicho año. La marca " TRO", propiedad de "Graufer, S.L.", fue utilizada para la comercialización de los productos que la sociedad "Ponsfer, S.L.". sacó al mercado hasta la fecha en que los únicos socios de esta entidad se separaron en la fecha indicada, es decir, en noviembre de 1985. 6.º.2. Don Raúl es hermano de don Raúl , representante legal de "Poygi. S.L.", y ambos socios de la citada mercantil. 6.º.3. Tras la disolución de la sociedad "Ponsfer. S.L.", doña Antonieta esposa de don Jose Carlos constituyó el 5 de diciembre de 1985 la sociedad denominada "Dietbelt. S.L.", cuyo objeto social era igualmente la preparación y elaboración de productos de limpieza, perfumería y cosmética, y en virtud de escritura otorgada el 6 de febrero de 1986 don Jose Carlos en representación de "Graufer, S.L.", vende a doña Antonieta en representación de "Dietbelt, S.A.", todas las marcas industriales de las que la entidad mercantil "Graufer, S.L.", era legítima propietaria, entre ellas las distinguidas con el anagrama "TRO". La entidad "Dietbelt. S.A.". como legítima propietaria, desde la fecha indicada he venido comercializando hasta la actualidad distintos productos, fabricados por la propia sociedad, con la marca y distintivo "TRO". 6.º.4. Por su parte, don Raúl en unión de su sobrino, don Javier continuó con la elaboración de productos de limpieza, perfumería y cosmética, utilizando sus propias marcas y distintivos, pero dicha actividad comercial no sólo se limitó a los citados productos, sino que, ilegítimamente siguieron comercializando y fabricando los productos de la marca y diseño "TRO", por lo que la esposa del Sr. Jose Carlos , como representante de "Dietbelt, S.A.", en fecha 22 de septiembre de 1987 formuló denuncia ante el Grupo de la Guardia Civil de Gandía (Valencia) en la que, en síntesis, exponía que los denunciados, don Javier y don Raúl , estaban utilizando la marca "TRO", para vender productos de idénticas características a los comercializados y fabricados por la sociedad "Dietbelt, S.A.". 6.º.5. Como consecuencia de la denuncia interpuesta se incoaron diligencias previas núm. 3454 1987 (hoy procedimiento abreviado núm. 135/1989-4) ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia. 6.º.6. Tras la práctica de las diligencias interesadas por el Juzgado y tomada declaración a las partes, el Juzgado, por Auto de fecha 1 de marzo de 1989 , ordenó la continuación del proceso por los trámites que hoy corresponden al procedimiento abreviado y remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal quien, tras ordenar la práctica de diligencias complementarias, presentó, con fecha 7 de julio de 1989, escrito en el que calificaba los hechos como un delito contra la propiedad industrial, y como autores a don Raúl y don Javier , sin que hasta la fecha haya recaído sentencia por la solicitud de nuevas diligencias interesadas por laspartes. 7.º En agosto de 1989 la mercantil "Dietbelt, S.A.", solicitó a la Agencia Oficial de la Propiedad Industrial "López Sánchez & Asociados", de Valencia, la transferencia a su favor de las marcas que según escritura de cesión de 6 de febrero de 1986, le había efectuado "Graufer, S.L." (Doc. núm. 69), entre las que se encontraba la marca "TRO". 7.º.2. Con fecha 7 de marzo de 1990 la agencia "López Sánchez & Asociados" remite una carta a la entidad "Dietbelt, S.A.", en la que la da cuenta pormenorizada de las gestiones realizadas sobre la transferencia de las marcas en el Registro de la Propiedad Industrial de Madrid de fecha 30 de noviembre de 1989, denegatoria de la inscripción de la transferencia de derechos de la marca número 735705, que es la marca "TRO", por no estar registrado a nombre del cedente. Como se recoge en el comunicado de la Agencia en el pasado mes de noviembre de 1989, es decir, en una fecha anterior a la resolución de esta transferencia, se inscribió un cambio de titularidad sobre la marca 735705 a favor de la mercantil "Poygi, S.L.", en base a un exhorto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, en virtud de los autos 303/ 1986 , por la adjudicación de esta marca a la sociedad antes citada en pública subasta, en ejecución de un embargo previo anotado en 1977. 7.º.3. Mi mandante con los datos referentes al juicio ejecutivo número 303/1986 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia, se personó el día 31 de marzo de 1990 en autos, solicitando vista y testimonio de todo el proceso que es el que se acompaña a este recurso con los núms. 1 al 55 de los documentos. 7.º.4. Por consiguiente, la fecha en que mi mandante tiene conocimiento del fraude es la referida del 31 de marzo de 1990.» Y después de invocar los fundamentos de Derecho estimados aplicables, se suplicaba fuese dictada sentencia que dando lugar al recurso, rescindiese en todo la sentencia impugnada, con devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que las panes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, y por otrosí se interesó el recibimiento a prueba.

Segundo

Por providencia de la Sala de 11 de mayo de 1990 se acordó tener por interpuesto y admitido a trámite el recurso, traer a la vista los antecedentes del pleito cuya sentencia se impugnaba y emplazar a cuantos en él hubieran litigado o a sus causahabientes para que compareciesen dentro del término de cuarenta días a sostener lo conveniente a su derecho. Dentro del emplazamiento se personó en el recurso la referida mercantil «Poygi. S.L.», representada por el Procurador don Isacio Calleja García, al que se le tuvo por parte y se le concedió el término de seis días en orden a contestación.

Tercero

Por el Procurador Sr. Calleja García, dentro del término concedido y a través de escrito presentado en 27 de febrero de 1991 contestó el recurso, oponiéndose al mismo en base a los hechos que se reseñan a continuación: «1.º A) El relato de los hechos primero al sexto de la demanda no es sino un reiterado intento de la adora para, en síntesis, intentar demostrar que el domicilio al que tenía que haberse dirigido la demanda es el que según ella, ha sido "siempre, antes y ahora...», el domicilio social, silo en la plaza de España, 20, de Tabernes de Valldigna (Valencia). Ya desde este momento tenemos que dejar bien sentado que tal afirmación de la adora no se ajusta a la verdad, por cuanto que es materialmente imposible, toda vez que en el año 1980 fue derruido en su totalidad el inmueble silo en Tabernes de Valldigna, recayente en plaza de España, calle Granata y paseo Colón, es decir, que el edificio donde radicaba el núm. 20 de la plaza de España que consta como domicilio social en la escritura de constitución de "Laboratorios Graufer, S.L.». quedó reducido a un solar. Sobre dicho solar se solicitó construir un nuevo edificio con el mismo emplazamiento, compuesto de 41 viviendas, comerciales y sótano, habiéndose concedido tal licencia el 16 de marzo de 1980. Y en el número 20 de la plaza de España, de Tabernes de Valladigna, existe una actividad de carnicería a nombre de doña Estela , no el domicilio social de «Laboratorios Graufer. S.L.». H) Este hecho, intencionadamente silenciado por la actora, de la desaparición física del inmueble donde radicaba el domicilio social, obligó a «Laboratorios Graufer, S.L.», a cambiar, si no legalmente sí en la realidad de la práctica mercantil su domicilio a b población de Jaraco (Valencia), avenida del País Valencia, 9, hasta el extremo de que se avisó a proveedores y clientes del cambio de domicilio; todos los cuales, a partir del año 1980, sin excepción, dirigen toda su correspondencia y tráfico mercantil al nuevo domicilio, de Jaraco (Valencia). C) Pero no sólo se consuma este cambio de domicilio, a todos los efectos, de la referida entidad a Jaraco, avenida del País Valencia, número 9, de una manera pasiva, notificando a clientes y proveedores, sino que la misma entidad "Laboratorios Graufer, S.L.», se encarga de manifestarlo en actos tan significativos como los siguientes: 1) En comparecencia realizada por el Gerente de «Laboratorios Graufer, S.L.», don Jose Carlos , el 24 de febrero de 1982 ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación en Valencia, se le atribuye el domicilio de la empresa en Jaraco avenida del País Valencia, número 9, citándosele en ese domicilio. 2) Entidades tan poco sospechosas como las bancadas e imprescindibles para el tráfico mercantil, realizan todo el movimiento comercial con la entidad recurrente. «Laboratorios Graufer, S.L». al domicilio de Jaraco, avenida del País Valencia, número 9. 3) «Hidroeléctrica Española» tiene contratado el suministro de energía eléctrica con «Graufer, S. L.», en Jaraco. 4) En toda la correspondencia que remite «Laboratorios Graufer, S. L.», aparece impreso tanto en sobres como en las cartas, con gran relieve y profusión, el anagrama de la empresa y su domicilio en Jaraco avenida del País Valencia, número 9. 5) Un las letras de cambio libradas por la actora, «Laboratorios Graufer. S.L.», aparece claramente impreso el sello de la empresa y el domicilio de Jaraco avenida del País Valenciá, número 9. 2.º Sin cuestionar, dice la adora, si era deudora o no del importe reflejado en la cambial base del procedimientocuya sentencia se recurre, sí que deja en cambio caer determinadas sospechas para intentar dar apoyatura al recurso, y así, dice en el hecho segundo: que el domicilio puesto en la letra no había sido nombrado ni designado por mi mandante, es decir, creemos que intenta alegar que la letra fue aceptada en blanco y que alguien (quizá cree ella que mi mandante) escribió, con posterioridad, el domicilio. Dar crédito a esta afirmación supone que la actora consideraría que la cambial aludida sería la excepción en las relaciones comerciales entre librador y librado y que dicho domicilio habría sido puesto en la letra expreso para tal ocasión y buscada dicha letra a propósito. Basta ver los documentos 99 y 100 acompañados, referidos a otras cambiales libradas por mi representado a «Laboratorios Graufer, S.L.», aceptadas por éste, y con el mismo domicilio de pago que la que le induce a sospecha a la actora y a los documentos 101, efecto librado por «Laboratorio Graufer. S.L.». a mi representada, al 102, 103 y 104, diversos albaranes y notas de entrega de mercancía, acreditativas de las relaciones comerciales entre ambas. 3.º Manifiesta también la actora que «la marca comercial "TRO" fue adjudicada a través de subasta pública, donde no acudió ningún licitador por la irrisoria cantidad de 133.334 pesetas», la «irrisoria» cantidad de 133.334 pesetas, no es sino la que corresponde a las dos terceras partes del avalúo, y cinco veces el valor que le da la hoy entidad recurrente «Laboratorios Graufer, S.L.», cuando vende dicha marca a la sociedad «Dietbelt, S.L.», constituida entre otros por la esposa del Gerente de la actora, por 25.000 pesetas. 4.º Le extraña a la actora que el certificado del Ayuntamiento de Jaraco, acompañado al procedimiento ejecutivo 303/1986, sea de fecha anterior al vencimiento, y también ello, parece ser, que le induce a sospechar de la existencia de maquinación. 5.º La verdadera razón de la presentación de este recurso viene relatada, a su modo, por la actora en el hecho sexto, al intentar confundir el procedimiento civil y el penal instado por la «propietaria» de la marca no inscrita en el Registro Mercantil. A esta parte le consta que la existencia del procedimiento ejecutivo, cuya sentencia se recurre, era conocida por la denunciante del procedimiento penal, la cual, como esposa del Gerente de la entidad recurrente, propietaria de la marca, debe tener la misma relación íntima en el procedimiento administrativo 135/1989, que se pretende de adverso para los denunciados en ese procedimiento, por lo menos desde el mes de abril de 1989, y que mientras las diligencias le fueron favorables a la denunciante, el representante de «Laboratorios Graufer, S.L.», esposo de ella, prefirió (o prefirieron) continuar con la vía penal, a fin de dar un «escarmiento», y sólo cuando el resultado del procedimiento penal aparece dudoso, es cuando se interpone el presente recurso. 6.º En modo alguno podemos aceptar la refecha propuesta por la actora y que es la de 31 de marzo de 1990, en base a una carta que recibe «Dietbelt, S. A.», entidad a la que la mercantil, hoy recurrente, le vendió todas sus marcas, cuatro años antes. La titularidad no registral de la marca «TRO», pretende haber estado casi cuatro años sin consultar en el Registro el estado de las marcas que había adquirido; todo es posible. Pero lo que ya no es tan lógico y sí que levanta todo tipo de sospechas, es pretender que en agosto de 1989 se encarga a una Agencia de la Propiedad Industrial unas gestiones. Que siete meses después, en marzo de 1990, dicha agencia les contesta, adjuntando (en marzo de 1990) una resolución denegatoria de 30 de noviembre de 1989, es decir, de tres meses antes, y que aún, con todo ello, no es hasta el día 31 de marzo de 1990 cuando se entera de la existencia del procedimiento anotado en el Registro. Y tras alegar los fundamentos de Derecho oportunos, se venía a suplicar que la sentencia a dictar fuese desestimatoria del recurso, solicitado, por otrosí, el recibimiento a prueba.

Cuarto

Recibido a prueba el recurso, por veinte días comunes para proposición y práctica, la representación de "Graufer, S.L.», propuso las de confesión del representante legal de «Poygi, S.L.», documental pública y privada y testifical, proponiéndose por la de «Poygi, S.L.» documental pública y privada, cuyas pruebas fueron admitidas, a excepción de la testifical y determinada documental de la recurrente, por insuficiencia del tiempo que restaba para practicarla, y practicadas con el resultado que obra en autos.

Quinto

Transcurrido el período y traídos los autos a la vista para sentencia, se acordó pasar los mismos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que los devolvió con informe emitido en el tenor literal siguiente: «El Fiscal dice que procede declarar improcedente la revisión solicitada por la representación de la entidad mercantil "Graufer, S.L.", en atención al hecho de que la sentencia cuya revisión se postula fue pronunciada en un juicio ejecutivo y el art. 1.479 de la ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias pronunciadas en dichos juicios "no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión", razon por la que tiene declarado la Sala que dichas sentencias no son susceptibles de recurso de revisión, entre otras, Sentencias de 20 de octubre y 31 de diciembre de 1990, pronunciadas en los autos 2.176 y 1.610 de 1988, respectivamente.»

Sexto

Por providencia de 10 de noviembre de 1992 se acordó señalar para la votación y fallo del recurso, las once horas del día 26 de enero de 1993, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.Fundamentos de Derecho

Primero

Es doctrina de la Sala, reflejada en las Sentencias citadas en el informe fiscal, de fechas 20 de octubre y 31 de diciembre de 1990 , la relativa a que: «El art. 1.797 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo permite el excepcional y extraordinario recurso de revisión frente a una sentencia firme, o sea contra la que no quepa ya medio impugnatorio alguno, condición de firmeza, en el sentido expuesto, que no es predicable de las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos, ya que las mismas, conforme establece el art. 1.479 de la expresada Ley procesal, no producen la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo el derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión», por lo que al disponer la entidad recurrente, demandada en el juicio ejecutivo, de la expresada posibilidad defensiva, no se ha producido la extrema situación justificativa de este excepcional recurso, que ha de quedar reservado para aquellos supuestos en que, frente a una sentencia firme, no quepa otro medio impugnatorio.

Segundo

Aunque no concurriese la causa desestimatoria del recurso acabada de exponer, tampoco podría prosperar en cuanto que de la documentación aportada y prueba practicada, apreciada en su conjunto, no ha quedado acreditada la maquinación fraudulenta a que se hacia referencia en el escrito de interposición, es decir, que conociéndose por la mercantil ejecutante, «Poygi, S.L.», el domicilio de la ejecutada. «Graufer, S.L.», manifestó en la demanda ejecutiva que ignoraba tal domicilio e instó, en consecuencia, el emplazamiento por medio de edictos, y de aquí que sin necesidad de mayores razonamientos y de acuerdo con el dictamen fiscal, haya que declarar la improcedencia del actual recurso de revisión, y ello con imposición de las costas y la pérdida del depósito constituido, a tenor de lo dispuesto en el rituario art. 1.809 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la entidad mercantil «Graufer. S.L.», contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 1987, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia , y recaída en autos de juicio ejecutivo núm. 303/1986, y ello, condenando a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y líbrese al referido Juzgado la certificación correspondiente, con devolución, en su caso, de los autos remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exento. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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