SAP Vizcaya 662/2006, 17 de Noviembre de 2006

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2006:1974
Número de Recurso57/2006
ProcedimientoRecurso apelación juicio cambiario LEC 2000
Número de Resolución662/2006
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-05/005941

A.j.cambiario L2 57/06

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo)

Autos de J.cambiario L2 568/05

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Recurrente: LLEDO ILUMINACION S.A.

Procurador/a: RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Recurrido: Pedro Jesús

Procurador/a: MERCEDES ARRESE IGOR LAZCANO

SENTENCIA Nº662

ILMOS. SRES.

Dña. MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ

D. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO, a diecisiete de noviembre de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento cambiario Nº 568/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barakaldo y seguidos entre partes: como apelante, LLEDO ILUMINACIÓN, S.A., representado por el procurador Sr. Rafael Eguidazu Buerba y dirigido por el letrado Sr. Andoni Elejoste De La Quintana; como apelado Pedro Jesús representada por la Procuradora Sra. Mercedes Arrese-Igor Lazkano y dirigido por el Letrado Sr. Justo Ortega.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 31 de octubre de 2.005 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la oposición presentada por D. Pedro Jesús como miembro de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 INSTALACIONES ELECTRICAS, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.Llama contra LLEDO ILUMINACIÓN, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández, debo ABSOLVER Y ABSUELTO a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de CINCO DÍAS recurso de apelación ante este Juzgado del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Bizkaía.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito, y para que conste expido y firmo el presente en BARAKALDO (BIZKAIA) a ocho de noviembre de dos mil cinco. Doy fe.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de LLEDO ILUMINACIÓN, S.A. se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por la contraparte, Pedro Jesús se efectúo oposición al mismo. Emplazadas las partes para ante este Tribunal comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 57/06 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de septiembre de 2.006 se señaló el día 19 de junio de 2.006 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la parte apelante representación de LLEDO ILUMINACIÓN la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda de juicio cambiario en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba que el presente procedimiento cambiario tiene como objeto la reclamación en base a la L/C en su día firmada por D. Pedro Jesús. Insistia a lo largo de su recurso, que no se esta demandando a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 sino exclusivamente al firmante de la cambial, D. Pedro Jesús, Ilmo que a su entender desacreditaba el argumento relativo a que una hipotética sentencia estimatoria pudiera afectar al patrimonio de otras personas distintas del demandado. No hay, según exponía, ningun supuesto de litis-consorcio en cuanto que, una sentencia estimatoria no lleva en ningún modo a condenar a terceras personas integrantes de la Comunidad de Bienes pues, como insistía en el presente procedimiento no se esta demandando a la Comunidad de Bienes sino única y exclusivamente al miembro de tal comunidad Sr. Pedro Jesús como firmante de la cambial. Aludía al principio de literalidad insistiendo se esta ejercitando única y exclusivamente la acción cambiaria derivada del título contra el firmante de la letra de cambio y en modo alguno la acción causal derivada de las relaciones comerciales existentes entre la entidad ahora apelante y los miembros de la Comunidad de Bienes razón por la cual estimaba la sentencia que se dicte en el presente procedimiento en modo alguno puede afectar a otros miembros de la Comunidad. Por lo demás resulta, según explicaba, que la ahora apelante carecía de legitimación para plantear o ampliar acción cambiaria frente a personas que no constan en el título. Seguidamente, y a mayor abundamiento, argumentaba y desde el punto de vista de las relaciones mercantiles el carácter de sociedad irregular que tiene la comunidad de bienes implica la responsabilidad solidaria e ilimitada añadiendo las reseñas jurisprudenciales que estimó adecuadas al caso, concluyendo básicamente que tanto por el principio de literalidad de la letra y teniendo en cuenta además la responsabilidad ilimitada y solidaria. Señalaba por último que a la vista de que la Comunidad de Bienes carece de personalidad jurídica no resultaba aplicable la doctrina que emanaba del art. 9 y 10 de la L.C.Ch. por cuanto que la misma se refería a personas jurídicas y no cuando se acepta en nombre y representación de una C.B. sin personalidad jurídica.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar la misma ajustada a derecho y ello por los argumentos que explicitaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

En el presente supuesto resulta precisado que las letras de cambio que se presentan a la ejecución tienen un librado DIRECCION000 C.B. y consta en el acepto el sello de dicha Comunidad de Bienes, y la firma no negada del demandado Sr. Pedro Jesús quien, en su consideración, mantiene su actuación por la Comunidad de Bienes y por consiguiente la obligada es la citada Comunidad de Bienes. Así señalara que, el demandado carece de legitimación ad causam al no ser personalmente el Sr. Pedro Jesús el deudor de las cantidades consignadas en las letras de cambio, su relación dimana exclusivamente de ser representante de la mercantil actora y a tal fin igualmente alegaba lo dispuesto en el art. 9 de la LCCh.

Procede señalar que la demandante Lledó Iluminación S.A. insta en el suplico de la demanda iniciadora del presente procedimiento la condena de D. Pedro Jesús (indicando en el encabezamiento...

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