STSJ Andalucía 1589/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1589/2011
Fecha02 Junio 2011

Rº. 1104/11 -R- Sent.1589/11

Excmo. Sr.:

  1. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

    Iltmos. Sres.:

  2. Luis Lozano Moreno

    Dª Carmen Pérez Sibón

    ------------------------------------------+

    En Sevilla, a dos de junio de dos mil once.

    La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

    EN NOMBRE DEL REY

    ha dictado la siguiente

    SENTENCIA NÚM. 1589/2.011

    En el Recurso de Suplicación interpuesto por la entidad ONCE contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 747/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Rosana contra la recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el catorce de julio de 2010, aclarada por auto de treinta de julio del mismo año, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Rosana, con DNI n° NUM000, presta servicios para la empresa ONCE La actora es nombrada Delegada Sindical de CCOO, en la empresa en enero de 2009.

SEGUNDO

En fecha 03/05/2010 la actora dirige comunicación ala empresa del tenor siguiente:

" Da Rosana, en su calidad de Delegada Sindical de CCOO en ese ámbito directivo por medio de la presente

EXPONGO

  1. - Que los pasados 1 y 2 de mayo/10 (el primero, sábado festivo nacional por Día del Trabajador, y el segundo, domingo, día de celebración del sorteo extraordinario del día de la madre) ha sido un importante número de vendedores y vendedoras que ejercieron la venta. 2°- El art. 35.6 del Convenio faculta a la ONCE a modificar el régimen de descanso en estos supuestos otorgando un dia de descanso alternativo "preferentemente sábado o domingo o inmediatamente anterior o posterior a los de inicio o fin del descanso semanal".

    Por cuanto antecede, SOLICITO:

    De conformidad con lo previsto en el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores se nos informe sobre los extremos siguientes:

  2. - Relación nominal de vendedores y vendedoras que han ejercido la venta el sábado 1 de mayo, fiesta nacional.

    2 °.- Relación nominal de venderos y vendedoras que vieron modificado su régimen de descanso el día 2 de mayo.

  3. Descanso alternativo fijado para cada uno de ellos.

    Reciba un saludo. "

TERCERO

La empresa le dirige comunicación en los siguientes términos:

" Procedemos a dar respuesta a su escrito, de fecha 3 de mayo de 2010, mediante el cual nos solicita la relación de los vendedores que ejercieron la venta los días 1 y 2 de mayo, y los días de descanso alternativo fijado para cada uno de ellos.

Hemos de trasladarle que no existe una obligación de facilitar a los sindicatos una relación con los nombres y apellidos de aquellos vendedores que, por comunicación expresa escrita de la ONCE, pudieran ejercer venta en esas jornadas. As¡ mismo, consideramos que los Sindicatos tampoco pueden exigir la entrega de registros del sistema informático con los datos de venta por TPV.

Por las razones expuestas, lamentamos comunicarles que no podemos entregarle la relación de las operaciones efectuadas en los dias 1 y 2 de mayo.

Al margen de la propia exigibilidad a la que acabamos de referirnos, si le podemos trasladar que por parte de esta Dirección no se ha encargado expresamente por escrito a ningún vendedor que realizara su trabajo en las dos jornadas festivas indicadas.

No obstante, y como Ud. debe saber, el domingo dia 2 de mayo ejercieron la venta los agentes vendedores de tiop 4 al ser esta una jornada laboral para ellos.

Sevilla, 18 de mayo de 2010. "

CUARTO

En fecha 04/12/09 recayó sentencia del juzgado de lo social n° 3 de los de esta ciudad por la que se estima la demanda de tutela de libertad sindical formulada por la actora contra la empresa declarando que la conducta de la demandada consistente en la negativa de entregar la información requerida por la actora supone una lesión al derecho a la libertad sindical y en consecuencia se declara la nulidad radical de dicha conducta, en un procedimiento derivado de la petición formulada por la actora el 26/08/09 solicitando información sobre la relación nominal de vendedores que trabajaron y que vieron modificados su descanso el dia 15 de agosto, descanso alternativo para cada uno de ellos y abono en su caso como horas extraordinarias.

QUINTO

Se interpone demanda de tutela de derechos fundamentales el 16/06/2010, instando el cese de tales conductas y una indemnización de 3.000 euros.

TERCERO

La empresa demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por la actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Delegada Sindical de C.C.O.O. en la O.N.C.E., presentó demanda de tutela de libertad sindical en la que reclamaba que se declarara que la negativa de la empresa a entregarle la información solicitada, a la que se refiere el hecho segundo de la demanda, constituye una actuación lesiva de la libertad sindical de la actora, condenando a la demandada al cese inmediato de tal conducta y a entregar la información solicitada, además de a indemnizarle con la cantidad de 3.000,00 #. Por el juzgado se dictó sentencia estimatoria de la demanda, aunque rebajando la cuantía indemnizatoria a 300,00 #: Ahora se presenta por la demandada recurso de suplicación, en el que se formulan dos motivos, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que examinaremos más adelante, tras resolver la cuestión previa expuesta por el impugnante del recurso, que entiende que no debió admitirse su formalización, ya que se firmó por letrado distinto del designado, aunque posteriormente, advertido este hecho, se ratificó el designado en el momento del anuncio. Entiende el impugnante que eso supone una ampliación del plazo para recurrir.

Esta Sala no puede compartir ni los razonamientos ni la conclusión del impugnante del recurso, ya que si bien son ciertos los hechos de los que parte, lo cierto es que el letrado que firmó la formalización del recurso presentada en plazo era uno de los que se incluían, junto al inicialmente designado, en el poder emitido por la O.N.C.E. recurrente, acreditándose la representación de aquel al formalizar el recurso de suplicación, por lo que lo que se ha producido es una sustitución "de facto", consciente o por error, entre letrados debidamente apoderados por la recurrente. Y ello no puede considerarse sino, en todo caso, como un defecto subsanable, conforme al espíritu que se desprende del art. 193.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, que quedó subsanado por la ratificación, en el recurso presentado, que realizó el inicialmente designado, por lo que es correcta la resolución que tuvo por formalizado el recurso, en cuanto que es la más conforme con el principio "pro recurso", que forma parte del de tutela judicial efectiva, que excluye la interpretación de los requisitos formales de acceso a los mismos de manera desproporcionada entre el error cometido y la consecuencia de inadmisión, como ha indicado reiteradamente el T.Co. con doctrina de sobra conocida, que se expone, entre otras muchas, en stcs. de 29 de junio de 1998 o de 8 de febrero de 1999, y no es que se haya ampliado, como parece mantener el impugnante del recurso, el plazo para la formalización del recurso que prevé la Ley de Procedimiento Laboral, sino que por el contrario, el recurso se formalizó en plazo, y posteriormente se procedió a subsanar un defecto o error que, por lo dicho, era subsanable.

SEGUNDO

En el primer motivo, que deduce el recurrente con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido el art. 32.6 y el Anexo 8, letra b), punto 11, b.9 del XIV Convenio Colectivo de la ONCE, en relación con el art. 35.2, párrafo segundo del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el art. 179.2 y DA Primera Uno de la Ley de Procedimiento Laboral y con el art. 217.2 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Mantiene que la respuesta que dio ante la petición de información que efectuó la recurrente fue suficiente, que no ordenó a ningún trabajador, expresamente y por escrito, la venta del cupón el 1 de mayo, que la actora debió probar que alguno sí trabajó ese día por encargo de la empresa, que además, no era exigible la información solicitada, aludiendo al acuerdo al que llegó con UGT en el Convenio Colectivo, según el cual no procede exigir información cuando se trate de datos que afecten al poder de dirección empresarial. Igualmente sostiene la legalidad del trabajo en festivos, en las condiciones previstas en el Convenio Colectivo, y que lo dispuesto en el art. 11 del Anexo 8 del C.C . es aplicable al Comité de Empresa pero no a los Delegados Sindicales, cuyos derechos se regulan en lso puntos 39 a 51 del Anexo citado.

Para comenzar a analizar el motivo es necesario transcribir los artículos convencionales que se citan como infringidos. Y así, el art. Artículo 32, relativo al "Tiempo de trabajo y descanso de los agentes vendedores", dispone en el apartado 6 que "Cuando por necesidades de comercialización de los productos de la ONCE sea necesaria, a juicio de la dirección de los centros, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR