SAP Alicante 255/2011, 6 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución255/2011
Fecha06 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 255/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrada: Doña Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a seis de junio de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1982/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Romualdo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Castaño López y dirigida por el Letrado Sr/a. Zaragoza Gómez de Ramón, y como apelada la parte demandante doña Bernarda, representada por el Procurador Sr/a. Almansa Rodriguez y dirigida por el Letrado Sr/a. Martinez Camacho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16/10/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Bernarda y en su representación la Procuradora de lo s Tribunales Doña Pilar Almansa Rodriguez, contra D. Romualdo representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bautista Castaño López, debo declarar y declaro que forman parte del patrimonio del fallecido D. Eulalio, con independencia de las valoraciones atribuídas a los bienes inmuebles o muebles, los siguientes:

Privativo:

  1. - Inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Santa Pola.

  2. - Inmueble sito en la CALLE001 núm. NUM001 Santa Pola.

  3. - Mitad inmueble sito en CALLE002 núm. NUM002 de Alicante.

  4. - Finca rústica sita en Partida de Valverde Bajo.

    Ganancial:

  5. - Inmueble sito en PLAZA000 núm. NUM003 de Santa Pola.

  6. - Cam Dinero Premier Fiamm.

  7. - C/c núm. NUM004 con saldo de 6.353.203 ptas.

  8. - c/c núm. NUM005 con saldo de 497.957 ptas. 5.- c/c núm. NUM006 con saldo de 58.905.600 ptas.

  9. - Vehículo volvo matrícula E-....-NZ .

    Todo ello condenando al demandado al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 771/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12/5/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se plantea por el presente recurso consiste en determinar la condición de bien ganancial o privativo del inmueble sito en la PLAZA000 número NUM003 de Santa Pola. La actora hoy apelada pidió en su solicitud de división de herencia la consideración de tal bien como ganancial, toda vez que así se inscribió la compraventa de la citada finca en la escritura otorgada ante notario el 31 de agosto de 1962, no habiéndose acreditado de contrario que el bien se abonara exclusivamente con dinero de la esposa del señor Romualdo, habiéndose inscrito la finca en el Registro de la Propiedad como ganancial. Añadió que la antigua casa que estaba construida sobre la finca de que se trata, fue derribada y sobre ella y con cargo a su sociedad legal de gananciales, fue construida por don Eulalio, un edificio de dos plantas, compuesto de planta baja, entresuelo y pisos, de donde resulta que la construcción tiene carácter ganancial.

La contraparte, interesó que se reconociera el carácter privativo de los mismos bienes por haber sido pagados exclusivamente por su madre doña Paloma, con dinero procedente de otros bienes privativos, en concreto de tres fincas de su propiedad. Añadió que si se inscribió con carácter ganancial fue porque el registrador no consideró acreditado el carácter privativo, dado que la mera manifestación de uno de los cónyuges no es suficiente para no inscribir como ganancial. En cuanto a la obra nueva, manifestó que no había constancia alguna de que se hiciera a costa de la sociedad de gananciales.

La resolución de instancia aplicando el vigente artículo 1355 del código civil a cuyo tenor: "podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.", atribuyó la condición de ganancial a la vivienda, partiendo de que el precio de la compraventa del inmueble se abonó con dinero producto de la venta de bienes privativos propiedad de la señora Paloma, pero en el momento de otorgar la escritura pública de compraventa se hizo constar el carácter ganancial del bien, refiriéndose en el Registro de la Propiedad con tal carácter. En cuanto a la obra nueva consideró que no existían pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de ganancialidad.

En orden a la resolución de la presente controversia, ha observarse, en primer lugar, que al tratarse de una adquisición de inmueble y posterior construcción realizada con anterioridad a la reforma que en esta materia produjo en el Código Civil la Ley 11/1981, de 13 de mayo, se debe aplicar la normativa anterior a la misma, en este sentido, las SSTS de 4 de octubre de 1999, de 24 de julio de 1996 y de 8 febrero 1993, entre otras, como la STS de 10 de marzo de 1997 a cuyo tenor "En la fecha de la compra no regía el artículo que se denuncia inaplicado en el motivo, toda vez que fue introducido en el Código a medio de la reforma operada por la Ley de 13 de mayo de 1981, por lo que la legislación aplicable al tiempo de la adquisición e integración del inmueble en el patrimonio ganancial, es la anterior a la reforma dicha ( sentencias de 8-2-1993 y 20-6-1995 ) y concretamente el artículo 1396 (sobre bienes privativos, en relación al 1401 y 1408 -bienes gananciales-). Sucede así que, en realidad y atendiendo a la tesis mantenida en el desarrollo del primer motivo del recurso, los preceptos supuestamente infringidos serían los arts. 1396.4 y.,1401.1 del CC en la redacción vigente al producirse la adquisición de los cuyo carácter ganancial o privativo del esposo se discute en el litigio. Ahora bien, como nos enseña la STS de 24 de julio de 1996 "La vis atractiva de la ganancialidad de los bienes inspiradora del artículo 1407 y del actual art 1361, impone, la exigencia de una prueba -no sólo de indiciossuficiente, satisfactoria y convincente de la privatividad, debiendo resolverse las situaciones dudosas, como la presente, en favor de la naturaleza ganancial de los bienes.". En este mismo sentido insiste la STS de 10 de marzo de 1997 al afirmar también que "La jurisprudencia de esta Sala resulta uniforme y constante, en cuanto exige que para destruir a efectos civiles y registrales la presunción de ganancialidad, ya que el precepto 1259 no lo prohibe, es necesario que se haya practicado prueba satisfactoria y cumplida, acreditativa de que se trata de bien privativo ( Ss. de 20-11-1991, 23-12-1992, 18-7-1994, 8-3-1996 y 2 y 24-7-1996 ), excluyéndose los meros indicios o las simples conjeturas ( sentencia de 20-6-1995 ).".

Aclarada esta cuestión, nos recuerda también la STS de 1 de abril de 1978 que "se denuncia violación de los ordinales primero y segundo del 1.401 y de los párrafos primero y segundo del 1.404, ambos de nuestro primer Código sustantivo civil, por entender que los inmuebles relacionados en el hecho tercero de la demanda, más el aumento de valor de bienes que, con inversión de dinero ganancial, experimentaron al ser objeto de transformación, mejora, construcción de nuevas edificaciones, expensas útiles, así como la maquinaria agrícola y semovientes y demás bienes adquiridos constante matrimonio, teñía todo ello carácter ganancial; motivo que tampoco es susceptible de estimación, pues siendo cierto que «los frutos rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio procedentes... de los, bienes peculiares de cada uno de los cónyuges» son gananciales (número tercero del artículo 1.401 del Código ), como igualmente lo es que las expensas útiles hechas en los bienes peculiares de cualquiera de los cónyuges, así como los edificios construidos en suelo propio de uno de ellos, son también gananciales por supuesto que con los condicionamientos que impone el artículo 1.404, del mismo modo que el artículo 1.407 establece una presunción genérica de ganancialidad de todos los bienes del matrimonio, no es menos cierto, sin embargo, que esta presunción es simplemente de las llamadas «iuris tantum», que, consiguientemente, cede cuando se pruebe que los bienes pertenecen privativamente al marido o a la mujer según establece el indicado precepto, prueba que, caso de efectuarse, desvirtúa asimismo la normativa de los artículos 1.401 y 1.404 .".

Pues bien, en la inscripción registral del inmueble discutido, literalmente se dice: ".... dueño de ésta finca según adquisición anterior la vende a Paloma, sin profesión, asistida de su marido Eulalio, armador, ambos mayores de edad, y vecinos de Santa Pola, por precio de once mil...

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