SAP Almería 44/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteANA DE PEDRO PUERTAS
ECLIES:APAL:2015:293
Número de Recurso524/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución44/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490242C20120003123

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 524/2014

Autos de: Liquidación Sociedad de Gananciales 669/2012- Formacion de inventario

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE EL EJIDO

Apelantes y apelados: Cesar y Agueda

Procurador: INMACULADA VILLANUEVA JIMENEZ y JOSE ROMAN BONILLA RUBIO

Abogado: DAVID BONILLA REQUENA y ANTONIO SANCHEZ ALVAREZ

SENTENCIA nº 44/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería a 6de febrero de 2015

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de El Ejido en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : " Que debo aprobar y apruebo el inventario de la sociedad de gananciales formada por Cesar y Agueda, declarando que el mismo está constituido por los siguientes bienes y deudas:

ACTIVO.: crédito a favor de la sociedad de gananciales y contra Cesar por el aumento del valor de la finca de su propiedad por la construcción de la vivienda con dinero ganancial al tiempo de la disolución del matrimonio que deberá ser valorado en fase de liquidación.

PASIVO: inexistente.

En cuanto a las costas, no se hace especial pronunciamiento respecto de las mismas"

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación de Dª Agueda interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra,por la que se estime su pretensión con imposición de costas.

Por la defensa de D. Cesar, se interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa su revocación y la declaración de inexistencia de bienes gananciales que liquidar o subsidiariamente, se establezca el créditofrente a la comunidad hereditaria de la madre de su mandante al haber sido construida la vivienda en terreno ajeno, sin constancia de inversión de dinero ganancial, solicitando se procedaa poner en posesión la vivienda cuyo carácter privativo se solicita.

Admitidos sendos recursos, se presentaron los respectivos escritos de oposición.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2015, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª ANA DE PEDRO PUERTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitaba en la instancia sendas acciones acumuladas de formación de inventario de la sociedad de gananciales formada tras el matrimonio contraído el 7 de enero de 1973 por D. Cesar y Dª Agueda .

D. Cesar afirmaba que no existía ninguna partida en el activo y pasivo de la sociedad, en tanto la vivienda que constituyó el domicilio familiar era privativa al haber sido donada por su madre el 11 de abril de 1983 . Dª Agueda sostenía que la vivienda era ganancial y que en el pasivo debía incluirse un crédito a su favor contra la sociedad por las mejoras efectuadas en la vivienda por un valor de 15.412,27 euros.

La sentencia de instancia estima en el marco del art 1359 del Código Civil que, dado que el solar donde se construyó la vivienda es privativo al haberse adquirido por donación al esposo en el año 83, la edificación adquiere ese carácter, si bien en la medida en que no consta acreditado que el dinero con el que se realiza la construcción es privativo del esposo, ha de estarse a la presunción de ganancialidad del art 1361 del Código, por lo que en el activo de la sociedad, existe un crédito de la sociedad frente a D. Cesar por el aumento del valor de la finca privativo por la construcción de una vivienda con dinero ganancial, desestimándose la inclusión de otras partidas reclamadas por Dª Agueda .

Frente a estos pronunciamientos se alzan ambas partes. La defensa de Dª Agueda impugna la declaración de la vivienda como bien privativo al considerar que la juzgadora incurre en un error en la valoración de la prueba, pues el solar fue cedido a ambos por razón del matrimonio para la construcción de la vivienda familiar que se desarrolla por ambos cónyuges y con dinero y trabajo de ambos, siendo la donación documentada en el año 1983 una mera formalidad de un acto de cesión que se llevo a efecto el año 73. De no estimarse acreditado ese carácter, alega infracción de la norma vigente al tiempo de la adquisición, al aplicar el art 1359 del Código en lugar del art 1404 vigente al tiempo de la construcción y anterior a la reforma del Código Civil de mayo de 1981, conforme al cual lo edificado durante el matrimonio en suelo propio de un cónyuge es ganancial abonándose el valor del suelo, sin que pueda aplicarse retroactivamente el art 1359 del Código Civil que entonces no estaba vigente.

La defensa de D. Cesar se opone a la inclusión de un crédito de la sociedad frente al mismo por el aumento de valor de la vivienda, estimándose que la sentencia yerra al considerar que la vivienda se construyó en suelo propio, pues el solar era de su madre en el año 73, siendo la donación de fecha posterior, por lo que sería la comunidad hereditaria de su madre la que debiera responder de ese crédito si es que se considerase que se construyó con dinero ganancial, hecho que niega por estimar que prueba practicada corrobora que el coste de la vivienda fue sufragado íntegramente por su madre.

Admitidos sendos recursos, se evacuó el correspondiente trámite de oposición en el que la defensa de Dª Agueda plantea la inadmisibildiad del recurso de la contraparte por infracción del art 276 de la LEC al no habérsele dado traslado de copias al Procurador, alegación que la Sala no alcanza a comprender cuando obra en los autos al folio 330, el envió correcto del traslado a su representación procesal Sr. Román Bonilla el día anterior a la presentación en los términos previstos legalmente.

SEGUNDO

Se invoca por las partes un error en la valoración de la prueba y error de derecho en la aplicación del a norma, señalándose que las facultades del órgano «ad quem» en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como un nuevo juicio sino como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso,...

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