STSJ País Vasco , 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2011

DEMANDA Nº: 15/11

N.I.G. 00.01.4-11/000024

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a siete de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el actual proceso que se inició por demanda interpuesta por el sindicato ELA sobre Conflicto Colectivo, dirigida la misma contra GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE INTERIOR, ACADEMIA DE LA POLICIA AUTONOMA DE ARKAUTE, COMITE DE EMPRESA LABORALES DE INTERIOR BIZKAIA, COMITE DE EMPRESA LABORALES DE INTERIOR GIPUZKOA, COMITE INTERCENTROS LABORALES DE INTERIOR Y ACADEMIA DE POLICIA DE ARKAUTE Y ORGANIZACIÓN SINDICAL HITZA .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- El día 29 de marzo de 2011 tuvo entrada demanda del Sindicato ELA, en procedimiento de Conflicto Colectivo, convocándose a la partes para el 24-5-11 a la celebración de la vista oral, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA. En la referida vista las partes expusieron cuantos argumentos estimaron oportunos, practicándose prueba y quedando los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral del Departamento de Interior del Gobierno Vasco y del Organismo autónomo Academia de Policía del País Vasco, abarcando aproximadamente a 600 trabajadores.

SEGUNDO

A este colectivo le resulta de aplicación el

Convenio Colectivo del Personal Laboral del Departamento de Interior del Gobierno Vasco y del organismo autónomo Academia de Policía del País Vasco (BOPV 17 de abril de 2008).

TERCERO

La demanda de conflicto colectivo la interpone la Confederación Sindical ELA, con representación en los Comités de empresa de los tres territorios y en el Comité intercentros del modo que se indica en el hecho tercero de la demanda que se tiene por reproducido.

CUARTO

El Consejo de Gobierno del País Vasco celebrado el 20 de julio de 2010, adopto, entre otros acuerdos, una serie de propuestas que desarrollaban las previsiones de la Ley 3/2010 de 24 de junio, relativa a las retribuciones del personal no sujeto a régimen laboral, así como las del personal laboral, que se tienen por íntegramente reproducidas.

QUINTO

El Viceconsejero de la Función Pública dictó una resolución el 22 de ese mismo mes y año, con las instrucciones para la confección de la nómina de los empleados públicos en aplicación del Decreto 8/2010, de 20 de mayo, la Ley 3/2010 de 24 de junio y el acuerdo del Consejo, ya mencionado en el ordinal anterior. La misma establece que la medida afecta de forma progresiva a todos los trabajadores de la Administración General, Organismos Públicos, Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas del Gobierno Vasco, consistiendo en una reducción salarial a partir del 1 de julio de 2010.

SEXTO

La dirección del Departamento de Interior del Gobierno Vasco procedió a reducir el salario del personal laboral del Departamento de Interior y de la Academia de Policía del País Vasco, en aplicación del RD Ley 3/2010 de 24 de junio por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Mediante una Circular informativa (aportada como documento 1 junto con la demanda) remitida por la dirección de empresa a los trabajadores, se puso en conocimiento de éstos la concreción de las reducciones del salario de 2010, dándose por íntegramente reproducido su contenido.

SEPTIMO

A partir de julio de 2010, se produjo la minoración en las retribuciones de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo aplicándose los descuentos a los conceptos sueldo, jornada partida y antigüedad, del modo que consta en la circular informativa, con unos porcentajes que varían en función de cada nivel.

OCTAVO

El 20 de julio de 2010 tuvo lugar una reunión entre la demandada y el Comité de Intercentros en la que entre otros temas, se trató la aplicación de la Ley 3/2010, obrando en autos el acta levantada que se tiene igualmente por reproducida.

NOVENO

Se ha celebrado acto de conciliación el 18 de marzo de 2011, ante el Consejo de Relaciones Laborales con sede en Vitoria, con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato fáctico resulta de manera fundamental de los hechos insertos en demanda, corroborados por la documental aportada por la actora, extremos fácticos admitidos por la demandada.

SEGUNDO

La Sala ya se ha pronunciado sobre la materia de fondo planteada en el presente procedimiento, y con ello sobre las diversas cuestiones jurídicas que plantea, y lo ha hecho en diversas sentencias comenzando por la dictada en la demanda 17/10, fechada el 18 de enero de 2011, seguida entre otras por las de 8 de febrero también de este año, demanda 24/10, 15 de marzo, siempre de 2011, al resolver la demanda 3/11, y de 22 de marzo ( demandas acumuladas 4 y 5/2011 ).

La solución que en ellas se ofrece, que obviamente va a ser seguida por la Sala en la actual, se ha adoptado en Pleno no jurisdiccional celebrado al efecto, a la vista de la existencia de un número relevante de litigios referentes a similar conflicto en diversas departamentos de la Administración, entidades y empresas públicas, y ante la trascendencia de las pretensiones deducidas en las mismas que afectan a un gran número de trabajadores.

En la primera de ellas, el parecer discrepante de la posición minoritaria sostenida por los miembros del Tribunal se expresa en el Voto Particular, que ha de considerarse desde el punto de vista de su valor jurídico y como expresión del sentir completo de los miembros de la Sala, si bien la línea decisoria que propugna no es la asumida.

TERCERO

En primer término hemos de pronunciarnos sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que suscita la demanda, esgrimiendo como apoyo jurídico el análisis de un catedrático de economía, Juan Torres López y otros autores que siguen línea similar.

Esta Sala es contraria al planteamiento de tal cuestión remitiéndonos a tal efecto a las razones ofrecidas en la sentencia de 18 de enero de este año, que a continuación reproducimos: En consecuencia y de acuerdo a la ya mencionada resolución de 18-1- 11, y en relación a la solicitud de elevar cuestión de inconstitucionalidad, se indicaba lo que acto seguido exponemos:

"En primer término, la determinación de la inconstitucionalidad de una norma como el Real Decreto Ley 8/2010 viene determinada por el examen de la provisionalidad del Decreto Ley por razón de su extraordinaria y urgente necesidad, y, en segundo término por la adecuación de su contenido a un aspecto negativo, como es la falta de afectación de los contenidos que se desarrollan constitucionalmente sobre el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero de la CE, el régimen de las Comunidades Autónomas y el derecho electoral general. Pero este juicio viene determinado por otra cuestión, como es que las cuestiones de inconstitucionalidad no versan sobre formulaciones teóricas, o dudas sobre la posible constitucionalidad de una norma, pues la necesidad de argumentar la presunta inconstitucionalidad de la norma con rango legal se apoya en una fundamentación específica de la confrontación con la Constitución, de forma directa, efectiva y real ( TC 16-12-04, 245/04 ) no simplemente hipotética. Por tanto, no se trata de dudar de la constitucionalidad normativa sino de especificar y determinar el ámbito concreto de impugnación de la norma, y desde otra perspectiva examinar como es la incidencia directa de la norma en la resolución del pleito.

Se excluyen en la cuestión de inconstitucionalidad vías accesorias o indirectas de la aplicación normativa, pues la Ley tiene que ser en su posible inconstitucionalidad la decisoria de la cuestión a debate en el pleito.

Expuesto lo anterior, la controversia planteada en el Conflicto Colectivo versa sobre la reducción que han sufrido los trabajadores de la empresa demandada, a través de las instrucciones cursadas por aplicación de la modificación que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi ha sufrido por la Ley 3/2010, de 24 de junio, que fija que la Administración General de la Comunidad Autónoma, experimentará en la masa salarial una reducción equivalente a una minoración del 5% en términos anuales, y de una reducción del 50% de las aportaciones a partir de 1-6-10 que se efectuasen a los planes de pensiones, de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyen la cobertura de la contingencia de jubilación para el personal incluido en sus ámbitos y que se viniesen realizando. Dicha modificación se...

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