STSJ Cataluña 4548/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4548/2011
Fecha29 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0012806

mi

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 29 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4548/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Romeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 12 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 697/2010 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Eulen, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de julio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Romeo contra Eulen, SA, declarando la inexistencia de despido y, por ello, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Don Romeo, mayor de edad, con DNI NUM000 . ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Eulen, SA, desde el dia 22 de octubre de 2008 con la categoría profesional de oficial ferroviario (hecho no controvertido).

  1. - La relación laboral se instrumentó mediante contrato de trabajo temporal, modalidad obra o servicio determinado, a tiempo completo, extendido en modelo homologado. 3º.- La cláusula octava del anexo a dicho contrato es del siguiente tenor:

    El presente contrato lo es de duración determinada por obra o servicio determinado consistiendo éste en la atención, mientras duren, de a las tareas propias de la categoría profesional, ello en la contrata indicada.

    Se extinguirá entre otros motivos, por la finalización de la contrata o el fin de las tareas propias de la categoría en esa contrata.

    Caso de recisión parcial de la contrata -o finalización parcial de las tareas de la categoría-, con la misma fecha de efectos y en la misma proporción se irán rescindiendo las correlativas relaciones laborales de los empleados en orden inverso de antigüedad, y, a igual antigüedad, por orden alfabético del apellido/s comenzando por la primera letra del alfabeto y asi sucesivamente.

  2. - La cláusula novena de dicho contrato tiene el siguiente tenor:

Primera

El presente contrato laboral tiene por objeto la prestación de los servicios de Acompañamiento de Trenes de Patentes Talgo, S.A. con base en Barcelona, ello en los términos de la contrata mercantil existente entre dicha empresa y Eulen, S.A. según contrato y anexos de fecha 15.11194 que el trabajador manifiesta conocer. La prestación laboral del trabajador se desarrollará pues en las rutas con base en Barcelona (actualmente Barcelona-Sevilla, Barcelona- Zurich, Barcelona-Millán, BarcelonaBadajoz, Barcelona-Lorca, Barcelona-Gijón-Coruña, Barcelona-Gijón-Vigo, Barcelona-Cartagena, BarcelonaIrún-Bilbao- Salamanca ida y retorno. De incrementarse el número de las rutas con base en Barcelona mercantilmente contratadas el trabajador podrá ser destinado también a prestar servicios en estos últimos, siempre con límite del número máximo de horas de jornada laboral con el contratada conforme a la cláusula. Segunda y sin perjuicio de lo establecido en la adicional tercera .

Obra en autos el referido contrato y anexo, que damos por reproducido en su integridad (folios 32 a 34).

  1. - El actor percibía un último salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de

    1.433,40 euros.

  2. - El actor carecía de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

  3. - El día 15 de noviembre de 1994 Eulen SA y "Patentes Talgo SA" suscribieron un contrato por cuya virtud la primera se obligaba a proporcionar a "Patentes Talgo SA" los servicios de acompañamiento de determinados trenes con base en Barcelona. Obra en autos el referido contrato junto con sus anexos y modificaciones ulteriores a los folios 46 a 59, que damos por reproducido en su integridad.

  4. - "Patentes Talgo SA" comunicó a la empresa demandada el dia 20 de mayo de 2010 que, a partir del dia uno de junio siguiente, dejaría de prestar el servicio de mecánico de los trenes Barcelona-Alicante y Alicante-Barcelona.

    Mediante otra carta de la misma fecha, "Patentes Talgo SA, comunicó la misma cesación del servicio respecto de los trenes Barcelona-Gijón y Gijón- Barcelona con efectos desde el dia 14 de junio siguiente.

    Damos por reproducidas las dos cartas en su integridad (folios 60 y 61).

  5. - En fecha de 28 de mayo de 2010 la empresa demandada procedió notificar a Don Romeo mediante comunicación escrita medciante remitida por burofax, la finalización de su contrato de trabajo con efectos del dia 13 de junio de 2010 por aplicación de la cláusula octava del contrato de trabajo en relación con el convenio colectivo de empresa, expresando que la extinción era motivada por la reducción parcial de servicios decidida por "Patentes Talgo SA" y, en particular, los servicios de los trenes AI 16, Alicante-Madrid-Alicante y Gijón.

    El actor recibió el burofax a las 10:30 horas del dia 29 de mayo de 2010.

    En la misma comunicación la demandada ofreció una indemnización de ocho dias por año, en cuantía de 634,54 euros.

    Damos por reproducida en su integridad la comunicación escrita de extinción, emisión de burofax y su recepción, documentos unidos a los folios 41 a 45.

  6. -Eulen SA cubrió el servicio MurciaAL 16 los dias 13,14,15,20,21,22,23,28,29,30 de agosto de 2010 (cuadrante aportado por el actor al folio 36 y demandada al folio 84, que damos por integramente reproducidos).

  7. - Se intentó la conciliación por solicitud de 16 de junio, concluyendo el acto celebrado el dia 9 de julio, ambos de 2010 con el resultado de sin avenencia." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de la pretensión que deduce (al declarar "la inexistencia del despido" frente al que se acciona), interesando -a través del primero de sus motivos- la nulidad de la sentencia de instancia al haber omitido la misma "determinados aspectos fácticos...esenciales para la correcta resolución del procedimiento", como lo son tanto el relativo a que "en el propio contrato de trabajo se establezca que quedará éste extinguido al "término del contrato mercantil de arrendamiento de servicio" (folio 38) como el referente a la circunstancia de que "la línea Al y la Linea Gijón seguían operativas..." (folios 82 y 84).

Se remiten las sentencias de la Sala de 1 de septiembre de 2004, 31 de enero de 2006, 21 de septiembre de 2007, 8 de julio de 2008 y 22 de abril de 2009 a lo manifestado en las del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1987, 10 de abril y 28 de mayo de 1990 y 9 de abril de 1991 al recordar el criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad de actuaciones, atendiendo tanto al carácter instrumental de las formas como a sus negativos efectos sobre el proceso.

En armonía con este consolidado criterio reitera el Alto Tribunal (en su sentencia de 30 de octubre de 1991 ; por remisión a sus pronunciamientos de 5 junio 1982, 20 abril y 16 mayo 1988 y 17 octubre 1989) que "la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional" en el que, además, se requiere que "la causa de la insuficiencia no sea imputable a la parte" o "no haya podido ser subsanada por una u otra vía". Señalándose -en los posteriores de esta Sala de 1 de marzo de 2005 y 8 de febrero de 2006- que para que pueda tener viabilidad el motivo basado en la infracción de normas esenciales del procedimiento es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida (salvo que se haya producido la misma en la propia sentencia que se recurre) d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ).

Pues bien, con singular alusión a la alegada insuficiencia del relato judicial de los hechos, recuerdan las sentencias de la Sala de 27 de mayo y 4 de julio de 2000, 2 de octubre de 2001 y 13 de octubre de 2003 ( con cita de las del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1985, 17 de marzo de 1986 y 17 de noviembre de 1989

; a las que siguen sus posteriores pronunciamientos de 11 de diciembre de 1997, 14 de...

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