STSJ Cataluña 752/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución752/2011
Fecha29 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 432/2008

Partes: Luis Antonio Y OTRA C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 752

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de junio de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 432/2008, interpuesto por Luis Antonio Y OTRA, representado por el Procurador D. JOSE-JOAQUIN PEREZ CALVO, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JOSE-JOAQUIN PEREZ CALVO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 30 enero 2008, estimatoria en parte de la reclamación económicoadministrativa núm. NUM000, deducida frente al acuerdo de la AEAT, Dependencia Provincial de Inspección de Lleida, de 16 abril 2003, de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996.

SEGUNDO

En la presente controversia, que encuentra su origen en la expropiación forzosa de una finca que se llevó a efecto con ocasión de la construcción del trazado de Alta Velocidad (Madrid-BarcelonaFrontera Francesa), debe analizarse el tratamiento fiscal que, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -y, más específicamente, de la consideración como incremento de patrimonio- merece el justiprecio obtenido por los recurrentes, propietarios de la finca expropiada.

De la liquidación se derivó una deuda tributaria de 49.120,21 # de los que 35.967,09 # corresponden a la cuota y 13.153,12 # a los intereses de demora y, frente a la que, los recurrentes han venido oponiendo, tanto en vía económico administrativa como ahora en sede jurisdiccional, los siguientes argumentos:

-Improcedente tributación de las cantidades percibidas en un procedimiento expropiatorio, de acuerdo con el artículo 49 de la LEF, con cita de la sentencia de 12 marzo 2003 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia .

-Por lo que se refiere a la valoración inicial de la finca expropiada, se ha venido exponiendo que fue adquirida por D Luis Antonio, proveniente de colonización, como sucesor de su padre, D Daniel, concesionario inicial de la misma. Asimismo, que dicha concesión estaba sujeta al pago de unas cuotas previas, habiéndose realizado las oportunas obras de mejora de conversión de tierras de secano en regadío, por lo que entienden que el precio a tener en cuenta a los efectos de la valoración inicial de la cinta es el de

7.025.000 Ptas que se fija en la escritura de adquisición de dicha finca, de 12 de junio de 1989.

-Se refieren asimismo al desglose el justiprecio, los efectos de determinar el valor final de la finca, estimando un valor máximo del justiprecio correspondiente al suelo expropiado de 18.961.057 Ptas.

-Respecto de las obras de mejora sostiene su procedencia como inversiones que incrementan el valor de adquisición de la finca.

TERCERO

Algunas de las cuestiones suscitadas a través del presente recurso jurisdiccional han sido ya abordadas por esta Sala a partir de su sentencia 237/2010 de cinco de marzo, sobre la que, ineludiblemente, tendremos que basarnos a los efectos de suministrar una respuesta.

Con relación a la inconstitucionalidad de la liquidación impugnada, argumento relacionable con la pretendida exención de la tributación basada en el artículo 49 LEF, en la expresada sentencia recordamos que mediante Sentencia, de 18 de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional ha inadmitido la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el art. 108.6 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, por considerar la Sala que tal cuestión no supera el juicio de relevancia, por cuanto el órgano judicial cuestiona dicho artículo en la redacción dada por la Ley 50/1998, 30 diciembre, vigente a partir del día 1 de enero de 1999 y, en el caso de autos, la expropiación se llevó a cabo en el año 1990, fijándose el justiprecio mediante acta de convenio suscrita en día 21 de septiembre de 1990 y girándose la liquidación con fecha de 12 de septiembre de 1997; de lo que concluye que, si el devengo del tributo se produce cuando se transmite la propiedad del terreno, de acuerdo con la redacción originaria, y la transmisión forzosa se produjo en el ejercicio 1990, difícilmente puede ser relevante para el proceso judicial, no ya la constitucionalidad de un precepto que de ninguna manera condiciona la decisión a adoptar, en tanto que contiene una regla de cálculo de la base imponible, sino la constitucionalidad de una redacción que en modo alguno es aplicable al proceso a quo.

Sentado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la tributación del justiprecio no es una cuestión jurisprudencial ni doctrinalmente pacífica; así lo evidencia la existencia de determinados posicionamientos, fundamentalmente doctrinales, que propugnan el establecimiento de las correspondientes exenciones tributarias en las transmisiones cuya causa sea la expropiación forzosa, con fundamento sustancialmente en el mandato constitucional que prohíbe la privación de bienes y derechos sin la correspondiente indemnización, la cual no puede suponer merma en el patrimonio del titular del bien expropiado, en concordancia con la exención establecida en el art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa, a cuyo tenor "el pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos al Estado". En tal sentido cabe destacar el informe emitido al respecto por el Defensor del Pueblo, en 2008, en el que pone de manifiesto el desfase existente entre el precitado art. 49 de la LEF y el art. 31 de la LIRPF, que define como "ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel". El referido informe sostiene al efecto: "El desfase entre las dos normas citadas, la Ley de Expropiación Forzosa y la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debería ser corregida a fin de evitar la inseguridad jurídica y confusión que se crea. Por ello debería proceder a modificar el artículo 49 de la ley de Expropiación Forzosa, de forma que se recoja claramente el criterio de la Administración, por lo que se ha procedido a formular al Ministerio de Economía y Hacienda la recomendación de que se proceda a instar la modificación del citado artículo, a fin de que aclare que la exención de los impuestos en el caso de expropiación forzosa, sólo se refiere a aquellos que graven el pago del precio, y no a los que gravan la alteración patrimonial derivada de la transmisión onerosa así como la adaptación, en su caso, de la normativa que proceda".

Ello no obstante, no puede desconocerse la consolidada doctrina jurisprudencial, iniciada con la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de abril de 1981, en la que se sostiene que la exención prevista en el art. 49 de la LEF se refiere únicamente a los impuestos que pudieran gravar el pago del precio, no haciéndose extensible a la alteración patrimonial derivada de la transmisión de los elementos patrimoniales. Así, señala el Ato Tribunal en la indicada resolución: «Que los términos del artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa no dejan lugar a dudas de que lo que se halla exento de toda clase de gastos es el acto del pago del precio, pero en cambio no puede entenderse que esa exención alcance el "precio" propiamente dicho o valor de sustitución del inmueble una vez que entra en el patrimonio del expropiado y este o simplemente lo conserva reflejándolo en su contabilidad o lo reinvierte en otros bienes, y ello por las siguientes razones: a) porque el artículo 49 de la Ley 1ª ha de interpretarse en relación con el artículo que inmediatamente la precede, es decir, con el artículo 48 según el cual "una vez determinado el justo precio se procederá...

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