STS, 22 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Fernando Roldan Martínez

D. Diego Espín Cánovas

D. Manuel Sainz Arenas

D. José Luis Martín Herrero

En la villa de Madrid a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno;

en el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "COLORES NATURALES DE ESPAÑA, S.A." contra la Sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 1979, Por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en el recurso número 484 de 1977, que declaró ajustado a derecho el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 5 de julio de 1977, que a su, vez, había confirmado en parte y en parte revocando el acuerdo, dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Granada con fecha 31 de enero de 1975 que había confirmado la liquidación que había sido girada a la entidad actora y hoy apelante, contra la liquidación girada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia impugnada en el presente recurso de apelación contiene en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento literal -FALLAMOS.- Que desestimando el recurso interpuesto por COLORES NATURALES ESPAÑA, S.A. contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de 5 de julio de 1977, sobre el impuesto de Sociedades, debemos confirma y confirmamos dicho acto. Sin costas.

RESULTANDO: Que contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación la entidadCOLORES NATURALES DE ESPAÑA S.A. y habiendo sido admitido en dos efectos y remitido a esta Sala le actuado ante la Sala de Instancia, se personó ante ella la parte apelante a mantener su recurso, acordándose por providencia de 18 de febrero de 1980 tramitarlo mediante alegaciones escritas, lo que hizo la parte apelante, reiterando los hechos de su escrito de demanda, y alegando como fundamentos de derecho el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 17 del Decreto Ley de Ordenación Económica de 27 de noviembre de 1967 ; en cuanto a los motivos de impugnación de la Sentencia apelada alegaba que el articulo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa contenía una exención fiscal, con la finalidad de que con la cantidad que se perciba en concepto de justo precio se pueda adquirieron bien análogo al expropiado, cosa que no era posible si la cantidad pagada se mermaba con Impuestos; frente a esta interpretación que calificaba de "amplia" del referido artículo, estaba la que denominaba "estricta" según la cual el articulo 49 solo eximia del pago a lo impuestos que se referían precisamente del mero hecho del pago, debiendo entenderse la alusión al Impuesto de "pagos al Estado" en si sentido de que tampoco debía de pagarse ese Impuesto hoy suprimido ,llegando a la conclusión de que esta interpretación estricta quita sentido al precepto en cuestión, que por lo tanto no hubiera valido la pena, a su juicio, incluir en la Ley de Expropiación Forzosa; alegaba que el Inspector de Hacienda era de la opinión de que al no estar recogido el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa en una Ley Fiscal, no se podía aplicar por la Hacienda Pública, tesis que no compartía la parte apelante, puesto que el propio articulo 17 del Decreto Ley de 27 de noviembre de 1.967 se refería al artículo 49 antes citado; exponía que la Ley de 8 de septiembre de 1978, sobre la Renta de las Personas Físicas declaraba, exentas en su artículo 3-4, las indemnizaciones recibidas que constituyan compensación de las perdidas de los bienes, que no constituían renta, lo que era lógico, ya se trate de individuos o de Sociedades, ya que las cantidades que sustituyen a un bien que desaparece; por destrucción física o jurídica, como es la expropiación, no son ni renta ni aumento de riqueza, supuesto distinto de aquel en el que se pone de manifiesto Una anomalía fiscal no prescrita, sin que sean en cambio las meras diferencias contables en parte explicables por la devaluación monetaria, e incluso porque toda expropiación llega un premio de afección, que aunque pequeño, supone una diferencia contable, por lo que opinaba que no podía hacerse tributar estas diferencias contables; aún minaba a continuación el Decreto Ley de 27 de noviembre de 1.967 ; respecto del cual se planteó un problema eludido tanto por la Jurisdicción Económico-Administrativa como por la Sentencia apelada cuyo problema era que para la aplicación de su artículo 17, y por lo tanto, para poder gravar las expropiaciones, era necesario cumplir una serie de requisitos, como era la autorización expresa del Ministerio de Hacienda, un expediente especial a todos los expropiados y el establecimiento de las limitaciones que han de tener la imposición, nada de lo cual se había cumplido, puesto que el gravamen se había producido en el presente caso mediante un acta de la Inspección, lo cual hubiera podido dar lugar, en todo caso - en su opinión- a la iniciación del procedimiento que el artículo menciona, el cual no sé ha tramitado, por lo que a su juicio se había vulnerado un principio de toda imposición, cual era el de emplear al procedimiento legal establecido; seguidamente destacaba que, a su juicio, faltaba argumentación clara para basar la imposición, como se deducía de la lectura de la tesis de la Inspección, fallos de loa Tribunales Económico-Administrativos y Sentencia apelada; finalmente, ponía de manifiesto que el bien expropiado se encuentra abandonado y que la Empresa había sido privada de él mediante una indemnización irrisoria, de la que quería sustraerse la tercera parte, alegando diferencias en la contabilidad, lo que a su juicio no podía ser de otra forma, dado el tiempo transcurrido desdecía adquisición del local y la manipulación de la moneda que el propio Estado realiza -sicpor todo ello, terminaba suplicando que se dictara Sentencia modificando -sic- la apelada, en el sentido de que no procede la imposición sobre Colores Naturales de España S.A. como consecuencia de la percepción por dicha Empresa de la suma de 2.057.024 pesetas en concepto de indemnización por la expropiación de su - local fábrica de la Carretera de Jaén, prohibiéndose a la Hacienda Pública realizar cualquier liquidación de impuestos en este sentido, anulándose las realizadas o en vías de realización, ni aún con el pretexto de diferencias entre el precio de adquisición del local fábrica de la Carretera de Jaén y lo obtenido por indemnización al ser expropiado.

RESULTANDO que habiéndose concedido el trámite de alegaciones al Abogado del Estado, este se limitó, en un brevísimo escrito, a dar por reproducidos íntegramente los hechos y los fundamentos de derecho que constaban en la Sentencia apelada, suplicando que se dictara otra confirmando la impugnada.

RESULTANDO: Que por providencia de 21 de febrero de 1981. se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9 de abril del propio año, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las Formalidades legales.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero.

ACEPTANDO los Resultandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO: Que el artículo 15 número 2 del Texto Refundido del Impuesto General sobre la Renta de las Sociedades y demás entidades jurídicas comprende, como ingreso, -y por lo tanto como renta -"los beneficios provenientes del incremento del valor de los efectos u otros elementos del activo, en cuanto se realicen por su enajenación o de otra manera luzcan en cuentas o se destinen a algunos de los fines expresados en los apartados 1 y 2 del artículo 16 (que se refiere, respectivamente a las plus valías provenientes de la enajenación de los elementos del activo o de indemnizaciones de seguros percibidos por siniestros, aun se destinen a la Previsión para inversiones, o a las plus valías provenientes de enajenaciones de valores que se hallen en cartera de los Bancos industriales o de negocios respectivamente).

CONSIDERANDO: Que por lo tanto y en virtud de lo establecido por un precepto con rango de Ley, debe de entenderse sujeto al pago del Impuesto, y por lo tanto, computado como ingresé al efecto del Impuesto sobre la Renta de las Sociedades, la cantidad percibida como justo precio de un bien inmueble expropiado que pertenecía al activo de la Sociedad, cuyo inmueble aparecía en los libros de la Sociedad como adquirido en el año 1976, en precio de 200.000 pesetas, apareciendo después de la expropiación en el Libro Diario de la Sociedad correspondiente al año 1970 uní entrada de 2.057,024 pesetas, que fué la percibida en concepto do justo precio por La expropiación de ese inmueble; ahora bien, si en principio, esta sujeción, ha de originar una liquidación en le que se materialice la deuda tributaria a cargo del sujeto pasivo, sin embargo esa deuda tributaria puede quedar extinguida en el caso de que, en virtud de un precepto con rango de Ley, se conceda una exención, por lo que es preciso examinar si, como alega el apelante existe un precepto que conceda ese beneficio fiscal para casos como el ahora debatido.

CONSIDERANDO: Que el único precepto que la entidad apelante cita en apoyo de la pretendida exención es el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa , según el cual "el pago del preció estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravámenes o arbitrios del Estado Provincia o Municipio, incluso el de pagos al Estado", precepto que en el caso de contener una exención, deberá ser aplicado por todos los órganos de la Administración, tenga o no carácter fiscal la Ley que lo establece, puesto que es un precepto con rango suficiente para conceder ese beneficio fiscal, y no es la naturaleza de la norma sino su rango la que concede o no la exención, siempre que en ella se incluyan los actos que pretendan beneficiarse de la exención,

CONSIDERANDO: Que los términos del articulo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa no dejan lugar a dudas de que lo que se halla exento de toda clase de gastos es el acto del pago del precio, pero en cambio no puede entenderse que esa exención alcance el "precio" propiamente dicho o valor de sustitución del inmueble una vez que entra en el patrimonio del expropiado y este o simplemente lo conserva reflejándolo en su contabilidad o lo reinvierte en otros bienes, y ello por las siguientes razones: a) porque el articulo 49 de la Ley 1ª de interpretarse en relación con el artículo que inmediatamente la precede, es decir, con el artículo 48 según el cual "una vez determinado el justo precio se procederá al pago", añadiendo que este se verificara precisamente en dinero y es a continuación de esta precisión cuando el artículo 49 se refiera al "pago del precio" para declarar la exención, lo que esta indicando que lo exento es el acto del pago, que no devengará ninguna clase de "gastos, Impuestos o gravámenes"; b) que el mismo artículo 49 está indicando que es solamente el pago el precio lo que se halla exento, porque así se deduce de la mención a toda clase de "gastos", porque no hay que entender que se quiera comprender también libres de gastos los destinos o afectaciones que el expropiado de al dinero percibido como justo precio; c) porqué en el artículo 49 de la Ley se menciona expresamente la exención del justo precio del pago del "Impuesto de pagos al Estado" y este impuesto gravaba precisa y únicamente todos los pagos que se realizaban por el Estado, La Provincia o el Municipio liquidándose al tiempo de expedir el mandamiento de pagó, y de cuyo Impuesto no estaba exenta el justo precio de las expropiaciones según la Ley de 30 de junio de 1892 que lo creó y de su Reglamento de 10 de Agosto de 1893 que eran los textos que 16 regulaban hasta su supresión por Decreto de 17 de noviembre de 1960 d) que la exención que el apelante pretende no amparada en precepto legal o reglamentario alguno supondría la exención permanente de toda clase de Impuestos, de aquello que se recibiera cómo "justo precio", de una expropiación y por lo tanto, admitido que ese justo precio pueda pagarse en bienes inmuebles (ya que frente a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa , puede existir convenio en tal sentido entre la Administración expropian te y el expropiado, además de que admiten esta forma de pagó al articulo 142 de la Ley del Suelo, él artículo ª6 de la Ley Especial de Barcelona y reiterada jurisprudencia del Tribuna Supremo) bastaría con ser expropiado de un bien inmueble para que el otro inmueble que sé adquiriera en sustitución o el qué se compre con el justo precio pagado, (que en el presenté caso excede en nueve veces al reflejado en la contabilidad social), quedara exento de toda clase de impuestos, tesis que ni al propio apelante puede admitir ni como justa ni como lógica ni como legal.

CONSIDERANDO: Que por lo tanto, la exención contenida en el artículo 49 de la Ley de ExpropiaciónForzosa debe de entenderse referida a todos los Impuestos que graven el acto del pago del justo precio o bien el acto de transmisión del bien, como pudieran ser, aparte del suprimido de pagos al Estado, los de Transmisiones Patrimoniales a Actos Jurídicos Documentados, u otros con objeto de que el expropiado perciba íntegramente y sin gravamen alguno el valor de sustitución de lo expropiado, pero en cambio, no pueden incluirse en la exención aquellos otros Impuestos que graven actos, hechos o negocios jurídicos posteriores a dicha transmisión forzosa, es decir, los que se deriven de la tenencia de la cantidad recibida como justo precio, de la obtención de rentas con esa cantidad b &a la sustitución del bien inmueble expropiado por otro inmueble que se adquiera con lo recibido como justo precio, inmueble que, al devengar unas rentas, quedará sujeto a los Impuestos pertinentes, sin que pueda aceptarse el argumento empleado por el apelante de que el artículo 3 número 4 de la Ley de 8 de septiembre de 1978 que regula el Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas dice que no tendrán la consideración de rentas "las indemnizaciones recibidas que constituyan compensación de las pérdidas de los bienes ",cita errónea por incompleta puesto que el precepto lo que dice es que no tendrán la consideración de, rentas las indemnizaciones que constituyan la compensación de la perdida o deterioro de bienes o derechos" que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio "de donde se deduce que tendrán la consideración de rentas en caso contrario, y en el del apelante, la sola lectura del artículo 20 de la, Ley que invoca está demostrando lo erróneo de su afirmación; por último, tampoco puede aceptarse el argumento de que el justo precio es aquello que permita adquirir al expropiado un bien equivalente al que perdió lo que no podría realizarse si dicho justo precio se grava con la tercera parte en concepto de Impuesto, argumento inaceptable por incierta, ya que el expropiado recibido el justo precio sin tratarle con gasto o Impuesto alguno, y en aquel momento pudo adquirir otro bien empleando la misma cuantía recibida, siendo ese bien que adquiere el que tributara al igual que tributaba aquel del que se vio privado, y como tributará la cantidad que ha recibido en dinero como justo precio porque al entrar en el patrimonio del expropiado devengara unas rentas gravadas por el Impuesto; pero apurando el argumento tampoco puede aceptarse porque el asiento contable en que se materializó el justo precio es del mes de Abril del año 1970 y el acta de la Inspección se extendió en el mes de junio del año 1972, por lo que no puede decirse que el apelante no tuvo tiempo de adquirir otro bien equivalente con el justo precia que recibió libre de Impuestos y gastos.

CONSIDERANDO: Que por último que no hay porque examinar los preceptos contenidos en el Decreto-Ley de 27 de noviembre de 1967 para entender gravado el hecho debatido, sino que basta con los preceptos contenidos en el Texto Refundido del Impuesto sobre las rentas de las Sociedades por lo que el silencio que según la parte apelante guardan los acuerdos recurridos y la Sentencia apelada no hacen sino evidenciar que tanto los órganos de la Administración como los de la Jurisdicción han coincidido en dar la misma colación a la cuestión que planteó el apelante cuyos argumentos carecen de apoyo legal o reglamentario alguno, por lo que estando ajustados a derecho tanto aquellos acuerdos como la Sentencia que así lo declara, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del presente recurso de apelación.

CONSIDERANDO que no se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales y reglamentarios, citados y demás aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil COLORES NATURALES DE ESPAÑA S.A. debemos confirmar y confirmamos en su totalidad la Sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 1979 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada en el recurso numero 484 de 1.977, que declaró ajustado a derecho el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha 5 de julio de 1977, el cual, había declarado también ajustado a derecho el dictado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Granada con fecha 31 de enero de 1975; que confirmo la liquidación girada a la entidad hoy apelante por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Sociedades. Sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue La anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Martín Herrero, celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera da le Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario de la misma Certifico.Madrid a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y uno

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