STSJ Cataluña 120/2012, 2 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2012
Fecha02 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1272/2008

Partes: ADIBAL 5000, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 120

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1272/2008, interpuesto por ADIBAL 5000, S.L., representado por el/la Procurador/a D. ANGEL MONTERO BRUSELL, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANGEL MONTERO BRUSELL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la desestimación por silencio de la reclamación económico administrativa núm. 08/9424/2007 presentada contra la resolución del Inspector Regional Adjunto, de la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, de 23 de octubre de 2007, por la que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, y contra la resolución de la misma fecha y órgano administrativo por la que se impuso la sanción derivada de la anterior.

La liquidación trae causa del incremento de la base imponible en el beneficio extraordinario experimentado por el sujeto pasivo a resulta de la expropiación y la venta de elementos del inmovilizado.

La sanción se impuso por las apreciadas infracciones previstas en los apartados a ), c ) y d) del art. 79 de la LGT/1963 .

Se pasa a considerar las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Incompetencia del Inspector Regional Adjunto para dictar la liquidación, que sostiene la recurrente con fundamento en el art. 60.1, párrafo segundo del Reglamento General de Inspección, aprobado por RD 939/1986.

El recurso no puede prosperar en este extremo.

La STS de 21 de febrero de 2011, Recurso de casación núm. 1023/2006, reitera en su Fundamento Séptimo la doctrina establecida en esta cuestión: el art. 60.1 del Reglamento citado prevé en su apartado 6 que los Inspectores Jefes podrán delegar las facultades a que se refieren los apartados anteriores en los términos que se establezca por el Ministerio de Economía y Hacienda, que desarrollará lo dispuesto en este artículo adaptándolo a la estructura y funciones de los distintos órganos centrales y territoriales con competencias en el ámbito de la Inspección y especificará los titulares de los órganos con competencias inspectoras que han de tener la consideración de Inspectores Jefes a los efectos de este Reglamento, y en aplicación de lo dispuesto en este precepto se dictó la Resolución de 24 de marzo de 1992, de la AEAT, en cuyo artículo 12.2 se establece que el Jefe de la oficina Técnica de la ONI tiene consideración de Inspector Jefe.

Doctrina que es trasladable a este supuesto por cuanto la citada Resolución, modificada por la de 20 de marzo de 2003 señala en su punto 6.1.c) que el Jefe Adjunto tiene la consideración de Inspector Jefe.

TERCERO

Caducidad por superación del plazo de un mes establecido para dictar el acto administrativo por parte del Inspector Jefe, de conformidad con los arts. 56.1 y 60.4 del RGIT, sin que a juicio de la recurrente sea de aplicación al caso la STS de 25 de enero de 2005, referida a expedientes instruidos, conforme a la normativa anterior a la Ley 1/1998.

El recurso tampoco puede prosperar en este aspecto.

Esta Sala y Sección se ha pronunciado en su sentencia núm. 130 de 11 de febrero de 2009, recurso 655/2002, seguida de muchas en el siguiente sentido:

SEXTO

Como tercer motivo de recurso, con invocación del art. 29 de la Ley 1/98, alega la recurrente la caducidad del procedimiento por el transcurso de mas de un mes previsto en el art. 60.4 RGIT, con el efecto de haber prescrito el derecho a liquidar al no interrumpir la prescripción el procedimiento caducado.

La cuestión ya la hemos abordado, en numerosas sentencias en sentido desfavorable a la tesis de la parte actora. Lo que establece el art. 29 de la Ley 1/98 es un plazo de duración total del procedimiento, sin anudarse explícitamente el exceso que aquí se reprocha a la caducidad del mismo, y en tal sentido se expresa la STS de 25 de enero de 2005 cuando refiere que "será el artículo 29 de la derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos, y Garantías de los Contribuyentes (Ley - D.G.C. en adelante) en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, el que pueda hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones inspectoras, debido a que en tales normas se establecía (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones ..."

Así, en nuestra Sentencia núm. 991/2008, de 15 de octubre, razonábamos:

"...tampoco tras la vigencia de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, la infracción del plazo del art. 60.4 RGIT, supone per se la caducidad del procedimiento. El art. 29 de dicha Ley, al regular el plazo de las actuaciones inspectoras, preceptúa: " 1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

  2. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades, empresariales o profesionales, que realice.

  1. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

  2. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

  3. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones ".

Por tanto, no contempla la Ley 1/98 la infracción del plazo de un mes del artículo 60.4 RGIT, ni puede anudarse a la misma los efectos previstos para el incumplimiento de otros plazos.

Ello no se vio alterado por el art. 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, en la redacción introducida por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrollaba parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al disponer:

" Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el art. 31 ter de este Reglamento.

A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el art. 31 bis de este Reglamento ".

Por tanto, solo si la infracción del plazo del artículo 60.4 RGIT supone que se excedan los plazos máximos de duración del procedimiento o injustificada interrupción de las actuaciones, se producirá el efecto previsto el apartado 3 del precepto antes transcrito, que reiteramos no es la caducidad del procedimiento»

La Ley 1/98 no introdujo con carácter general la caducidad de las actuaciones inspectoras, que no ha sido regulada con ese carácter sino hasta la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, -...

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