STSJ Andalucía 1898/2011, 29 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1898/2011
Fecha29 Junio 2011

Recurso nº 3919/10 -CD- Sentencia nº 1898/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintinueve de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1898 /2011

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Cayetano, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA en sus autos nº 818/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cayetano contra ESCAMILLA SAT 2080, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 23-9-10 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Cayetano ha venido prestando sus servicios para la demandada Escamilla S.A:T. 2080 con una antigüedad de 2 de enero de 2007, categoría profesional de peón mecánico y con un salario diario a efectos de despido de 46,44 euros .

SEGUNDO

El 3 de junio de 2010 cuando terminó su jornada cogió una caja de aceitunas y al salir de las instalaciones de la empresa el encargado Jaime le ordenó que abriera el maletero y comprobó que llevaba la caja de aceitunas diciéndole éste que tendría que llamar a la policía o a la guardia civil.

En ese momento el actor le dijo que no lo hiciera y que prefería llegar a un acuerdo con la empresa .

Jaime se lo comunicó a Severino y al responsable de la empresa Balbino y llegaron al acuerdo de extinguir el contrato reconociendo la empresa la improcedencia del despido y con una entrega de 7.848,39 euros como pago de las cantidades de indemnización que incluía 7.140 en concepto de indemnización y 708,39 en concepto de saldo y finiquito. El actor advirtió que sólo firmaría el acuerdo en el caso que se le entregara la cantidad en efectivo.

El día 4 de junio al final de la jornada matinal sobre las 13:30 horas se le llamó al actor al despacho de Severino, administrativo de la empresa, que le hizo entrega del documento que obra al folio 5, leyéndolo el actor y advirtiendo nuevamente que sólo lo firmaría previa entrega en efectivo del dinero.

Una vez el Sr. Severino se lo hizo saber a Balbino, éste encargó a una persona de al empresa que acudiera a la sucursal bancaria, que está continua a la empresa a por el dinero y una vez en la empresa, el Sr. Balbino entregó un sobre con el dinero al Sr. Severino, que a su vez hizo entrega en su despacho al actor, que lo sacó del sobre, lo contó y después firmó el documento, hechos presenciados por el Sr. Severino y por Isidro, encargado de patio, al que habían pedido que subiera a las oficinas a fin de que presenciara estos hechos .

TERCERO

El actor no ostenta ni ha ostentado inmediatamente anterior la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO

Presentada la papeleta de conciliación el 25 de junio de 2010 y celebrado el preceptivo acto de conciliación el 2 de julio de 2010 con el resultado de sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No conforme con la sentencia de Instancia que desestima la demanda del actor, al no existir despido, sino un pacto de extinción del contrato, con renuncia de acciones por ambas partes y percibo del actor de la indemnización y liquidación de haberes, tras haber sido sorprendido hurtando una lata de aceitunas, se alza en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado a) del art. 191 LPL, por incongruencia, porque en el Hecho Probado 2º párrafo 2º a 6º, no se explica en base a qué pruebas está redactado, el banco está a un kilómetro y todo ello se ve en la grabación, aludiendo a los arts. 120.3 y 24.1. C.E .

Como declara esta Sala reiteradamente, SS. núm. 1433, núm. 3255, de 25 de abril y 14 de octubre 2008 y núm. 152, de 13 de enero 2009, deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª,

S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469.2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL-y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º ) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción y en el presente supuesto, aunque se cita precepto procesal, ni el mismo resulta infringido, ni se produce indefensión, pues como declara la STC núm. 247/2006 (Sala Primera), de 24 julio, Recurso de Amparo núm. 6074/2003 y...

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