SAP Barcelona 358/2011, 30 de Junio de 2011
Ponente | JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS |
ECLI | ES:APB:2011:9444 |
Número de Recurso | 525/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 358/2011 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2011 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 525/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1164/2008
S E N T E N C I A núm. 358/2011
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1164/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
49 Barcelona, a instancia de D/Dña. Eulogio Y FONT VIÑOLAS ARQUITECTES, S.L. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION, S.A.U., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION, S.A.U. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 18 de marzo de 2010, por el Sr/
-
Juez del expresado Juzgado .
El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialment la demanda presentada per Eulogio i Font Viñolas Arquitectes S.L. contra Vallehermoso División Promocion SAU i condemno la demandada esmentada a pagar 4.377,84 euros a la demandant, més els interessos legals de demora des de la interpel.lació judicial. Cada part pagarà les costes causades a instància i la meitat de les comunes.
Desestimo la reconvenció formulada per Vallehermoso División Promoción SAU i absolc de la mateixa a Eulogio i Font Viñolas Arquitectes S.L.. Imposo les costes de la reconvenció a la demandada".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/ Dña. VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION, S.A.U. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado quince de junio de dos mil once.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. José Antonio Ballester Llopis.
Los de la sentencia apelada.
Mediante la resolución de primer grado se condena a la demandada "VALLEHERMOSO DIVISIÓN PROMOCION SAU" -que, por los servicios de arquitectura inicialmente pactados y prestados ya ha pagado a los demandantes D. Eulogio y "FONT VIÑOLAS ARQUITECTES S.L."- al pago de la suma de 4.377,84 equivalente a los honorarios pendientes de pago para la obtención de la licencia de obras que incluye el IVA. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandantes reproduciendo la reclamación de cantidad fijada en el escrito inicial, de 41.103,15 euros y que resulta de añadir las modificaciones efectuadas sobre lo inicialmente pactado, bien atendido que la demandada había formulado reconvención por el importe de 65.667,60 euros y que desestimada ésta en primer grado, aquélla consiente tal pronunciamiento así como la estimación parcial de la demanda.
La recurrente plantea cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, que presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1.981 ) mediante un examen crítico, razonado y razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 1.985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar de los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Mayo de 1.980, 7 de Marzo de 1.983
, 16 de Septiembre de 1.986,...) y al deudor respecto de los hechos extintivos o impeditivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 1.983, 6 de Diciembre de 1.985,...). Dicha jurisprudencia en sede legal del derogado artículo 1.214 del Código Civil no sólo resulta igualmente aplicable con fundamento en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, sino que se integra en la nueva redacción de la Ley en materia de prueba, aplicable, al supuesto enjuiciado corresponde al actor "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda", y cuando "el Tribunal, considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones". (arg. "ex" aps. 2 y 1 del artículo citado).
Es uniforme y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando proclama que las reglas hermenéuticas sobre la interpretación de los contratos, que se contienen en los arts. 1281 a 1289 del C.C ., tienen carácter subsidiario, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas sea clara no deberán aplicarse otras distintas que las que correspondan al sentido gramatical ( Sentencia de 8 de febrero de 1996 o Auto de 20 de febrero de 2001). En definitiva, el contrato debe interpretarse según el sentido literal a que hemos hecho referencia, no debe aplicarse otro distinto del que corresponda al sentido gramatical ( S.T.S de 8 de febrero de 1996 ). Dicho Alto Tribunal en Sentencia...
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