STSJ Galicia 2931/2011, 9 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2931/2011 |
Fecha | 09 Junio 2011 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5318/2007- RMR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, NUEVE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005318 /2007 interpuesto por SERGAS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA
siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Urbano en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado SERGAS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000083 /2007 sentencia con fecha diez de Septiembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandante D. Urbano, con DNI NUM000, presta servicios para el Servicio Galego de Saúde con antigüedad del 1 de agosto de 1979 como personal laboral, procedente de la transferencia desde la Diputación Provincial de Pontevedra de los servicios que integran el Complejo Hospitalario de Pontevedra. Su centro de trabajo es el Hospital de Pontevedra.
El demandante solicitó a la demandada días adicionales de vacaciones en función de la antigüedad en la empresa desde el año 2004. La demandada le denegó la solicitud en fecha al considerar no aplicable al personal laboral los días adicionales de vacaciones.
Se agotó la vía previa administrativa. La reclamación previa se presentó el 29 de de diciembre de 2006.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Urbano contra el SERVICIO
GALEGO DE SAÚDE, debo declarar y declaro el derecho del demandante al disfrute de días adicionales de vacaciones por antigüedad desde el año 2006 y en adelante, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
D. Urbano interpone en su día demanda contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE en ejercicio de acción de reconocimiento de derecho, solicitando que se reconociese su derecho disfrutar de días adicionales de vacaciones por antigüedad en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y sucesivos. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y declara el derecho del actor al disfrute de días adicionales de vacaciones por antigüedad desde el año 2006 y en adelante, y condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración
La representación procesal del SERVICIO GALEGO DE SAUDE interpone recurso de suplicación solicitando que se revoque la resolución recurrida y que se proceda a la libre absolución de la empresa, fundamentando su recurso al amparo del art. 191 c) de la LPL y alegando la infracción por violación de lo dispuesto en el artículo 6 del III Acuerdo Regulador- Convenio Colectivo para funcionarios y personal laboral de la Diputación Provincial de Pontevedra, en relación con el art. 10 de la Ley Autonómica 9/2003, por el que se modifica el art. 69 de la Ley 4/1988 de la Función Pública de Galicia . La parte actor impugna el recurso oponiéndose a los argumentos de fondo dados por el SERGAS y alegando como cuestión formal la inadmisibilidad del recurso de suplicación por razón de la cuantía del litigio al ser inferior a 1.803,04 #
La primera cuestión a examinar ha de ser la admisibilidad del recurso presentado; a tal efecto ha de tenerse presente que constituye un deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a la Sala a examinar, incluso de oficio, y con carácter prioritario si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).
En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones ( por todas sentencias del TSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2005, o 10 de octubre de 2005, 25 de noviembre de 2005, 18 de diciembre de 2006 entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso, sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar igualmente de oficio tal cuestión al ser materia de orden público, y de apreciar el defecto, declarar la...
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