STSJ Islas Baleares 244/2011, 10 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución244/2011
Fecha10 Junio 2011

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00244/2011

Nº. RECURSO SUPLICACION 185/2011

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: D.º Calixto Y TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA)

Recurrido/s: D.º Calixto Y TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. (TRABLISA)

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 1 DE PALMA DE MALLORCA (BALEARES)

Demanda: 792/2007

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR

En Palma de Mallorca, a diez de Junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 244/2011

En los Recursos de Suplicación núm. 185/2011, formalizados por el Sr. Letrado D. Carles Juanes Sitjar, en nombre y representación de D. Calixto, y por el Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de Transportes Blindados, S.A._(Trablisa), contra la sentencia de fecha 12 de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 792/07, seguidos a instancia de la citada parte D. Calixto, frente a Transportes Blindados, S.A. (Trablisa), en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 17/06/2002, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

En 2005 el actor percibió un importe íntegro de 19503.77#. De ellos 6311.07#, lo fueron en concepto de salario base; 258.04# como complemento de antigüedad; 15.37# como complemento de nocturnidad; 160.75 # en retribución de festivos trabajados; 2203.08# en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 1458.20 # como plus de peligrosidad; 567.91 # como plus por vestuario; 584.39 # como plus de transporte; 175.02 # por atrasos; 4086.06# por complemento por enfermedad a cargo de la empresa, y 385.74# como complemento de actividad. 3298.14 # por 464.5 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,1 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 16205.63 #.

En 2006 el actor percibió un importe íntegro de 23317.78 #. De ellos 7595.15# lo fueron en concepto de salario base; 306.66# en concepto de antigüedad; 207.36 # en concepto de nocturnidad; 380.84 # en retribución de festivos trabajados; 2303.06# en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 1397.14 # como plus de peligrosidad; 652.39 # como plus por vestuario; 658.01# como plus de transporte; 7.18 # como complemento por actividad; 3183.18# por prestación complementaria por accidente laboral. 6585.41 # por 903.3 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 7,29 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 16732.37 #.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del «apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.

OCTAVO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 23.08.2007. Se celebró acto de conciliación el 06.09.2007 con resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Calixto frente a "Transportes Blindados, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 2177.85 #. TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado D. Carles Juanes Sitjar, en nombre y representación de Calixto, y por el Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de Trablisa, que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por las representaciones de ambos; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 14 de abril de dos mil once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Contra la sentencia de instancia se alzan en suplicación ambas partes. Se pasa a resolver, en primer lugar, el recurso formulado por la empresa, quien con amparo procesal en el art. 191 b) LPL solicita que en la declaración de hechos probados se fijen los conceptos que son salariales y los que son extrasalariales al tiempo que considera la necesidad de determinar el precio de la hora extraordinaria que ha sido abonada por la empresa para así poder determinar en función del valor de la hora extra fijada con los criterios del juzgador a quo la diferencia en relación con el precio abonado por parte de la empresa.

El motivo de suplicación se rechaza. Al objeto de que una revisión de hechos probados prospere deben concretarse los documentos o pericias en los que se base (art. 194.3 LPL ). Además de la indicación del concreto hecho que se pretende modificar, es necesaria la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. En fin, la prueba ha de ser fehaciente, es decir, reflejar por sí sola el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba. En este sentido, no son admisibles tampoco recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad. Ninguno de estos requisitos se cumple en el motivo de suplicación analizado. Es más en el mismo se pretende introducir una cuestión jurídica, cual es, concretar la naturaleza de los emolumentos percibidos por el trabajador. Por todo ello, la solicitud de revisión fracasa.

SEGUNDO

Con sujeción, también en el art. 191 b) de la LPL, se propone la modificación del hecho probado segundo a fin de que quede redactado del siguiente modo:

"SEGUNDO.- La parte demandante ha trabajado anualmente las horas y percibido las cantidades siguientes por los conceptos que se especifican.

AÑOS 2005 2006

Horas Trabajadas, jornada ordinaria 1222,64 1395,63

Conceptos:

Salariales

Salario base 6311,07 7595,15

Antigüedad 258,04 306,66

Incentivos

Plus de actividad

Plus de trabajo nocturno 15,37 207,36

Plus de festivos 160,75 308,84

Plus de peligrosidad 1458,20 1397,14

Plus de radioscopia

Plus de disponibilidad

Plus de r. de equipo

Plus de escolta

Pagas extraordinarias 1915,00 1975,46

Atrasos salariales 175,02

TOTAL 10293,45 11862,61

Hora por tales conceptos 8,42 8,50

Extrasalariales Plus de transporte 724,49 882,51

Plus de vestuario 715,90 815,49

Dietas

Kilometraje

El actor realizó las siguientes horas extraordinarias en los años y períodos reclamados, que se indican:

Año nº horas extras"

2005 464,53

2006 903,35"

Se rechaza la adición. El texto que se propone no difiere en lo esencial con el que se trata...

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