ATS, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5594/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5594/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Herminia, D. Jesus Miguel y D.ª Laura presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, en el recurso de apelación nº 746/2016, dimanante del juicio ordinario nº 2154/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la de la Audiencia Provincial se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco Neyra Cruz, en nombre y representación de D.ª Herminia, D. Jesus Miguel y D.ª Laura, presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de enero de 2019 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Leticia Marcelo Correa, en nombre y representación de D.ª María, D. Alberto, D.ª Milagros, sucesores de D. Ángel, presentó escrito ante esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2018 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de sucesores de D. Benedicto (D. Clemente, D.ª Tatiana, D. David. y D.ª Virtudes) y sucesores de D. Eusebio (D. Fabio, D.ª Africa, D.ª Amalia y D. Gaspar), presentó escrito ante esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2018, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Trascurrido el plazo otorgado por la providencia de fecha 16 de diciembre de 2020 ninguna de las partes personadas ha realizado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmision.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario. La parte demandante, D. Ángel, ejercita contra D.ª Herminia, herederos de D. Leonardo, herederos de D. Eusebio, herederos de D. Benedicto, herederos de D. Santiago, D.ª Melisa y Distiplás Floors, S.L., acción reivindicatoria respeto de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, así como acción de declaración de nulidad del contrato de compraventa privada celebrado el 12 de agosto de 1969 y los que traen causa de él por falta de consentimiento de uno de los vendedores y por falta de objeto cierto por no estar descrito en el contrato. Finalmente impetra la condena del matrimonio Herminia Laura al pago de una indemnización por la ocupación ilegal de su parcela desde el 9 de noviembre de 2002, a razón de 320 euros al mes.

Las partes demandadas se opusieron a la demanda, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria, desestimando la demanda.

Contra la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima en parte el recurso de apelación, siendo objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada, D.ª Herminia, D. Jesus Miguel y D.ª Laura.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 LEC, por haber sido dictada la sentencia para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, se articula en un único motivo de casación en el que se alega la infracción del artículo 33.1 y 3 CE, así como los artículos 319, apartados 1 y 2, 326.1 y 217 LEC, en el que se denuncia la errónea valoración de la prueba documental y la indebida aplicación de las normas sobre la carga de la prueba.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del artículo 24 CE, denunciando la errónea valoración de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC) por las siguientes razones:

  1. Utilizado en el escrito de interposición el cauce previsto en el ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, debe señalarse que el acceso a la casación por tal vía no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no ocurre en el presente caso en el que se ejercitó por la parte actora una acción reivindicatoria y una acción de nulidad de un contrato de compraventa, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos referidos a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio tiene por objeto una acción reivindicatoria y de nulidad de contrato de compraventa, es obvio, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, que no ha constituido objeto de un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales, siendo por tanto dicho cauce de acceso a la casación inadecuado.

  2. Por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación. Alegado en el motivo primero del recurso de casación la infracción de los artículos 33.1 y 3 CE, 319, apartados 1 y 2, 326.1 y 217 LEC, si bien el artículo 33 CE tiene naturaleza sustantiva, el mismo se utiliza con un carácter meramente instrumental para denunciar unas cuestiones claramente procesales, cual son la errónea valoración de la prueba documental y la alteración de la carga probatoria. En la medida que ello es así las cuestiones planteadas en los dos motivos del recurso exceden del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012).

  3. Por falta de acreditación del interés casacional. Habiéndose tramitado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente. En el recurso no se cita sentencia alguna como infringida u opuesta a la recurrida, ni se invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, es más, ni siquiera se invoca la existencia de interés casacional, con la consecuencia de que no se ha acreditado la existencia del mentado interés casacional. Debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional, que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, lo que no ha hecho la parte recurrente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Herminia, D. Jesus Miguel y D.ª Laura contra la sentencia dictada con fecha 17 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, en el recurso de apelación nº 746/2016, dimanante del juicio ordinario nº 2154/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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