STSJ Comunidad Valenciana 1892/2011, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1892/2011
Fecha16 Junio 2011

Recurso nº. 1065/11

Recurso contra Sentencia núm. 1065/11

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, dieciséis de junio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1892/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1065/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 1129/10, seguidos sobre despido, a instancia de Rebeca, asistida por el Graduado Social Sergio Garcia Edo, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, DISEÑO DE SISTEMAS EN SILICIO SA, asistido por el letrado Enrique Mora Rubio, Begoña, Santos Y Jesús Carlos, y en los que es recurrente la parte demandada ( Diseño de Sistemas en Silicio SA), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 23 de diciembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de acción alegadas por la demandada y estimando la demanda formulada por Rebeca contra la empresa "DISEÑO DE SISTEMAS EN SILICIO, S.A.", siendo sus Administradores Concursales Begoña, Santos y Jesús Carlos, debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 30-07-10 condenando a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización que a continuación se cuantifica; opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria que a continuación se indica:

- salario/día: 101'10 euros

- indemnización: 48.528 euros"

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.-La actora ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, desde el día 1-11-1999, con la categoría profesional de Directora de Comunicación Corporativa y salario de 3.033'15 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras.

  1. - La actora ha venido prestando sus servicios laborales para la demandada, sin contrato de trabajo ni alta en la Seguridad Social, realizando funciones propias de Directora de Comunicación, teniendo una persona a su cargo, bajo la dirección del Director de Marketing hasta 2007, en que pasó, como el resto de los directivos a depender directamente del Presidente del Consejo de Administración, Federico, marido de la actora que ostenta el 38'363% del capital social. Como trabajadora estaba sujeta a horario, de lunes a viernes, al calendario de vacaciones fijado por la empresa, realizando sus funciones con medios de la demandada y a cambio de salario fijado por la demandada, que percibía en nóminas.

  2. - Por Auto nº 381, de 30 de julio de 2010, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia se acordó aprobar ERE de extinción de contratos de trabajo de los trabajadores reconocidos como tales por la demandada, entre los que no se encuentra la actora.

  3. - El día 30-07-10 la empresa demandada le comunicó verbalmente a la actora que prescindía de sus servicios.

  4. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

  5. - Con fecha 24-08-10 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 10-09-10, terminando con el resultado de "sin efecto". El día 10-09-10 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (empresa), habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El presente recurso de suplicación se estructura en tres motivos diferenciados. En el primer motivo formulado con amparo procesal en el artículo 191.a de la Ley de procedimiento Laboral -LPLla parte solicita se declare la nulidad de lo actuado y se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido las normas procesales de competencia al entender que de acuerdo con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la LPL y en los artículos 64.8 8.2 y 9 de la Ley Concursal -LC -, la acción ejercitada por la trabajadora no es competencia del orden Social sino que debió plantearse ante el Juez de lo Mercantil que se encuentra conociendo del concurso. Con cita de la STS 3/02/2010 .

  1. Este primer motivo debe ser desestimado al entender que la magistrada de instancia hace una correcta interpretación de las normas que en materia de despidos individuales delimitan las competencias entre el Juez de lo social y el Juez del concurso. En primer lugar el artículo 8.2 atribuye competencias al juez del concurso para conocer única y exclusivamente de las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, y a continuación y con carácter residual el artículo 9 le atribuye competencias para todas las cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal. Sin que en ningún caso la norma alcance a los despidos individuales de trabajadores por cuenta ajena, siendo esta la acción ejercitada y sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre el fondo de la cuestión en relación a la naturaleza de la prestación laboral que unía a la actora y a la demandada.

  2. La sentencia invocada por la parte ( STS 3/02/2010, recurso 117/2009 ) no solo no desvirtúa esta argumentación sino que viene a reforzar la misma. En cuanto que liga la competencia del juez del concurso a las acciones relacionadas directamente con el auto en el que se acuerda la extinción colectiva de los contratos de trabajo, considerando como cuestión prejudicial previa a dicha resolución la inclusión o exclusión de los trabajadores afectados por la propuesta. Sin embargo en el presente caso la acción ejercitada no está relacionada con la resolución recaída en el Expediente mercantil, en la que se acordó la extinción de los contratos del resto de los trabajadores, ni con la exclusión de la actora de dicho expediente. Si no que lo que se pretende es una declaración sobre la comunicación verbal por la que se pone en conocimiento de la trabajadora que a partir del día 30/07/2010 la empresa va a prescindir...

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