STS, 3 de Febrero de 2010

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2010:868
Número de Recurso1170/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Fausto, representado y defendido por el Letrado D. Rafael Angel Alcaide Aranda, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 8 de enero de 2009 (autos nº 635/2006), sobre DESPIDO. Es parte recurrida EL FORUM FILATELICO, S.A. (declarada en concurso) y su Administración Concursal, representado y defendido por la Letrado Dña. Asunción Olmos Pildain y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2007, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Forum Filatélico se dedicaba a la actividad de compra y venta de sellos, mediante la suscripción de distintos contratos filatélicos, actividad que llevaba a cabo a través de una importante de red de agentes de venta, organizados geográficamente. Los agentes se dedicaban a captar clientes a quienes vender los productos de Forum, con libertad de horario, sin obligación de acudir a la oficina nada más que por su propia conveniencia. No tenían vacaciones retribuidas ni salarios fijos, percibiendo únicamente sus correspondientes comisiones. Además de los agentes, existía también un centro operativo por provincia, en el que prestaban servicios los administrativos mediante contrato laboral, con un director al frente, así como las direcciones regionales. 2.-El actor inició su relación con Forum Filatélico a través de un contrato, que denominaron de "prestación de servicios", contrato que inicialmente se suscribió con su esposa, Dª Celsa, y en el que se subrogó el actor desde el 1 de abril de 2000. El objeto de dicho contrato era seleccionar agentes comerciales, así como asesorarlos, formarlos comercialmente mediante la impartición de cursos y finalmente su control y coordinación. Y todo ello con los medios materiales que el actor debería contar. 3.- Sin embargo, las funciones reales del actor han sido la dirección del centro operativo de Córdoba, dependiente de la Dirección Regional de Andalucía, siendo sus funciones impartir las instrucciones y órdenes a los administrativos, con contrato laboral, de quien era el superior jerárquico. En relación con los agentes comerciales, tenía las facultades de seleccionarlos, formarlos para el cumplimiento de sus funciones y posteriormente dirigir y controlar su trabajo. 4.- Forum ejercía un gran control sobre las actividades del centro operativo de Córdoba, enviando frecuentemente instrucciones verbales y escritas de la Dirección Regional de Andalucía, instrucciones tanto de tipo organizativo, como de funcionamiento económico y comercial, cursos a impartir, etc. 5.- La actividad del actor se desarrollaba en las oficinas de Forum en Córdoba, en horario fijo de jornada partida, siendo convocado a reuniones periódicas con la Dirección Regional o Nacional. En dicha oficina los administrativos y el Director tenían mesa propia, teléfono, ordenador, medios informáticos y materiales, de los que no disponían los agentes comerciales. Asimismo tanto el local como todos los medios eran propiedad de la demandada, la que asumía la totalidad de los gastos. 6.- Los gastos de desplazamiento del actor y el gasto del teléfono móvil eran asumidos por Forum. Igualmente, tanto el salario de los empleados como las comisiones de los agentes eran abonados directamente por Forum, sin intermediación alguna del actor. 7.- El actor y los administrativos tenían un mes de vacaciones que se organizaban para que no quedase la oficina desatendida, debiendo ser autorizadas por Recursos Humanos. 8.- Se había pactado que el demandante causaría alta en el I.A.E. y en el Régimen de Autónomos. Asimismo su retribución se abonaba contra factura emitida por la propia demandada, en la que se cargaba el correspondiente I.V.A. y se deducía el IRPF. Constaba de una cantidad fija mensual de

4.107'08 euros y una retribución variable por objetivos globales de la oficina, que en el último año ascendieron a 31.207 euros. 9.- Forum Filatélico fue declarada el 22 de junio de 2006 en concurso necesario por el Juzgado de lo Mercantil n° 7 de Madrid. El 20 de julio de 2006 se dicta el Auto decretando el cese de la actividad principal de Forum Filatélico y el cierre de los centros de trabajo, momento en el que deja de prestar servicios el actor. 10.- El 25 de julio de 2006 el Juez del concurso dictó Auto autorizando la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los 304 trabajadores de Forum que tenían contrato laboral, con una indemnización pactada de 32,7 días de salario por año de servicio. El actor no fue incluido en dicho expediente de regulación de empleo. 11.- El escrito instando la conciliación se interpuso ante el CMAC el día 9 de agosto, celebrándose la misma el día 28 del mismo mes y presentando la demanda ante el Juzgado Decano el día 28 de agosto de 2006 ."

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimo las excepciones de incompetencia de Jurisdicción y de caducidad de la acción, estimando parcialmente la demanda y declarando que la relación entre las partes es de naturaleza laboral, condenando a los demandados a incluirlo en el expediente de regulación de empleo, con derecho a una indemnización de 46.278 euros, equivalentes a 32,7 días de salario por año de servicio y extinguiendo su relación laboral el día 25 de julio de 2006".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación formulado por Forum Filatélico, S.A. debemos declarar la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento de admisión a trámite de la demanda y con estimación de la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, declarar la competencia del Juez del Concurso, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el Juez del Concurso. Asimismo, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor Don Fausto ".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de fecha 21 de abril de 2008 . La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Francisco contra el Auto de fecha 30 de julio de 2007, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 794/2006 y, con anulación del mismo y devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia, reponemos éstas al momento inmediatamente anterior a su dictado a fin de que a partir de ese momento se sigan los trámites previsto en la Ley de Procedimiento Laboral y se dicte sentencia en la que se entre a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 14 de abril de 2009. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, R.D. Ley 1/1995 de 24 de marzo, arts. 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 8.1 y 2, 9, 50.1, 53 y 64 párrafos 8 y 10 y 195 y siguientes de la Ley 22/2003 de 9 de julio de la Ley Concursal. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 21 de abril de 2009, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, Forum Filatélico S.A., le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 27 de octubre de 2009.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 27 de enero de 2010, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión principal que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se refiere a la atribución de la competencia jurisdiccional para el conocimiento del litigio surgido entre el demandante y la entidad Fórum Filatélico a la que ha venido prestando servicios como encargado de la dirección u oficina provincial de Córdoba. En concreto, cuestiona la parte recurrente la decisión de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de asignar el conocimiento de la reclamación de despido interpuesta en la demanda al Juez del concurso, sosteniendo que tal competencia jurisdiccional corresponde al Juzgado de lo Social de Córdoba.

Pero con carácter previo a esta cuestión competencial debemos resolver otra, también de naturaleza procesal, que versa sobre el requisito esencial de esta vía de la casación unificadora, es decir, sobre la contradicción de la sentencia recurrida con otra sentencia de valor referencial aportada y analizada por la parte recurrente. Como ordena la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en diversos preceptos (art. 217, 222 y 223.1 y 2 ), tal como han sido interpretados por constante jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, si no se supera este juicio positivo de contradicción el recurso debe ser o bien inadmitido en el trámite correspondiente, o bien desestimado mediante la sentencia.

SEGUNDO

En el origen del litigio se encuentra la resolución del Juez del concurso de acreedores de Fórum Filatélico (Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid) de autorizar el cese colectivo de los trabajadores de tal entidad empresarial, una vez tramitado un expediente de regulación en el que no fue incluido el actor. La decisión impugnada es precisamente ésta de no incluir al demandante en la lista de afectados por el despido colectivo. La sentencia recurrida razona detenidamente la atribución de competencia jurisdiccional al Juez del concurso, por la vía del "incidente concursal" previsto en el art. 64.8 párrafo segundo de la Ley Concursal (LC ), y regulado en los artículos 195 y siguientes de la propia LC . Entiende la Sala de suplicación que la competencia para el conocimiento de la causa le viene atribuida al Juez del concurso a la vista de lo dispuesto en el citado art. 64.8 LC, en relación con los artículos 8.2º y 9 LC .

De acuerdo con el primero de los preceptos citados " las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto [por el que se acuerda el despido colectivo], en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal". Por su parte, el art. 8.2º atribuye con carácter general al Juez del concurso jurisdicción " exclusiva y excluyente" para las " acciones sociales que tengan por objeto la extinción, suspensión o modificación colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado ". En fin, el art. 9 LC extiende la jurisdicción del Juez del concurso " a todas las cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el procedimiento concursal". Siguiendo el razonamiento de la sentencia recurrida, la acción encaminada a la incorporación en un expediente de regulación de empleo aprobado por el Juez del concurso del que el actor ha sido excluido debe ser planteada ante el mismo por su "trascendencia en el patrimonio del concursado"; y si la causa de la exclusión ha sido, como ocurre en el caso, la consideración del contrato de servicios como "no laboral", tal problema jurídico- laboral habrá de resolverse por el propio Juez como cuestión prejudicial.

Para el juicio de contradicción se ha aportado una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) que se refiere también a una reclamación por cese de un trabajador que alegaba prestación de servicios por cuenta de la entidad Fórum Filatélico. La demanda se interpuso después del acuerdo de concurso, y en la instancia y en suplicación se planteó asimismo la cuestión de la competencia jurisdiccional para su conocimiento, debatiéndose las dos alternativas de atribuírla bien al Juez del concurso, bien al Juzgado de lo Social, solución esta última adoptada en la sentencia de contraste.

Pero un análisis detenido de los elementos de los litigios comparados pone de relieve, como apunta acertadamente el Ministerio Fiscal, la existencia de una relevante diferencia entre ellos. En efecto, el proceso de despido entablado en la sentencia de contraste no tiene que ver con un despido colectivo ni con la exclusión del correspondiente expediente de regulación de empleo. Se trata en el caso, en los términos en que lo ha planteado el demandante, de un despido tácito por falta de ocupación y de abono del salario.

El carácter sustancial de esta diferencia con el litigio que debemos resolver ahora se aprecia con claridad si se tiene en cuenta el tenor literal del art. 8.2º LC, reproducido en el fundamento anterior. Como se ha visto, dicha disposición establece la competencia del Juez de lo Mercantil para la resolución del llamado despido colectivo, supuesto de extinción del contrato de trabajo que tiene mayor o menor pero indudable conexión con el caso de la sentencia recurrida, mientras que carece de cualquier vínculo próximo o remoto con el de la sentencia de contraste.

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior de este procedimiento de casación unificadora, debe ser desestimado ahora mediante sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Fausto, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 8 de enero de 2009, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra EL FORUM FILATELICO, S.A. (declarada en concurso) y su Administración Concursal, sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martin Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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