SAP Madrid 541/2011, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución541/2011
Fecha16 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00541/2011

Apelación RP 908/10

Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 110/10

SENTENCIA Nº 541/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso (Ponente)

Dña. Lourdes Casado López

En Madrid, a 16 de junio de dos mil once.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido 110/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Nicanor y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacón Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 18 de junio de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:

" UNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que D. Nicanor, mayor de edad y sin antecedentes penales y en situación regular en España, sobre las 6 horas del día 30 de mayo de 2010, después de haber ingerido bebidas alcohólicas, y con manifiesto desprecio a la vida e integridad física y psíquica de su ex mujer, Dª Luisa, en el domicilio de ésta, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz, y en el transcurso de una discusión, la agredió dándole un puñetazo en la cara ocasionándole unas lesiones que consistieron en contusión facial que requirieron para su sanidad una sola asistencia facultativa, tardando en curar siete días, estando durante dos de ellos impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno al acusado D. Nicanor, mayor de edad y sin antecedentes penales como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, con la atenuante de haber actuado bajo los efectos de la embriaguez a la pena de NUEVE MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el todo el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte d armas durante dos años y la prohibición de acercarse a menos de quinientos metros así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella ni de comunicar por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito verbal o visual con la perjudicada, Dª Luisa, durante dos años. Y al pago de las costas procesales.

Para el caso de ser recurrida la presente resolución, se acuerda mantenimiento de la medida de alejamiento fijada en Auto dictado en este procedimiento en fecha 4 de mayo de 2010, hasta que se inicie la ejecución de la pena de privación de derechos que pudiera imponerse.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador Don Juan Carlos Moreno Moreno en nombre y representación procesal de Don Nicanor que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Nicanor se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal viniendo a alegar los siguientes motivos:

  1. Error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que las pruebas practicadas en el procedimiento no han acreditado los hechos que declara probados la sentencia impugnada.

  2. Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal incidiendo en los argumentos anteriores.

  3. Infracción de ley por indebida aplicación de la eximente prevista en el artículo 20.2 del Código Penal incidiendo en que ha quedado acreditado tanto por lo manifestado por el acusado como por lo relatado por la denunciante que aquel había estado bebiendo todo el día e inmediatamente antes de los hechos, pudiendo deberse su actuación a la influencia de las bebidas alcohólicas, lo cual le impidió (refiere) comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión.

  4. Infracción de ley por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo

    24. 2 de la Constitución Española.

  5. Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 116 y 123 del Código Penal, esgrimiendo que al no ser el acusado criminalmente responsable de los hechos, no procede imponerle la responsabilidad civil derivada de los mismos ni tampoco las costas procesales causadas en la instancia.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174 ], 13-6-86 [RTC 1986\78 ], 13-5-87 [RTC 1987\55 ], 2-7-90 [RTC 1990\124 ], 4-12-92 [RJ 1992\10012 ], 3-10-94 [RJ 1994\7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]).

Por otra parte sabido es que, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

B/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR