STSJ Galicia 3154/2011, 17 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Junio 2011 |
Número de resolución | 3154/2011 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
I221E522
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 36057 44 4 2008 0500120
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001135 /2011 GA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000251 /2005 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 005 VIGO
Recurrente/s: GRANITOS TRITURADOS SL
Abogado/a: RICARDO ESTRADA IBARS
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, Verónica
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL,
Procurador:,,
Graduado Social:,,
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.-PTE.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diecisiete de Junio de dos mil once.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001135/2011, formalizado por el LETRADO, D. RICARDO ESTRADA IBARS, en nombre y representación de GRANITOS TRITURADOS SL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000251/2005, seguidos a instancia de GRANITOS TRITURADOS SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Verónica, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
GRANITOS TRITURADOS SL presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Verónica, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha uno de Septiembre de dos mil diez
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El trabajador D. Mariano, con DNI número NUM000, nacido el 4 de diciembre de 1.974, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, teniendo como profesión habitual la de peón, en situación de alta en el Régimen General, trabajador de la empresa GRANITOS TRITURADOS *S.L., dedicada a la actividad de cantera a cielo abierto (Gravera), sufrió un accidente de trabajo el 3 de septiembre de 1.997, resultando muerto. Segundo.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción, con fecha de 26 de noviembre de 1.997, que obra en el expediente administrativo y se da por reproducida. En dicha acta se acuerda imponer a la empresa la sanción de 800.000 ptas. por dos infracciones graves del artículo 47.16 b) Tercero.- Con fecha de salida de 4 de diciembre de 1.997, la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, dirige al Instituto Nacional de la Seguridad Social, para que la Comisión Técnica Calificadora declare la exigencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de seguridad, y que en consecuencia se condene a la empresa como responsable, la abonó de un recargo del 50% de todas las prestación económicas que se satinaban como consecuencia del accidente de trabajo. Cuarto.- Con fecha 21 de septiembre de 2.004, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite informe propuesta, declarando la existencia de relación causaefecto entre la omisión de medidas de seguridad exigidas y el accidente acaecido. Se propone recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del 50%. Quinto.- El 3 de noviembre de 2.004, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve declarar la existencia de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de D. Mariano, en fecha 3 de septiembre de 1.997, procediendo el incremento de las prestaciones de Seguridad Social en un 50%. Sexto.- Formulada reclamación previa contra la resolución anterior, ésta fue desestimada en fecha 10 de febrero de 2.005. Séptimo.- Con fecha 20 de mayo de 2.005, se dictó Sentencia de éste juzgado, estimando la demanda y anulando la resolución del INSS, por entender que se había producido la caducidad del expediente. Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia del TSJ de Galicia de fecha 14 de noviembre de 2.008 . Con fecha 8 de septiembre de 2.009, el TS dicta Sentencia por la que estima el recurso interpuesto por el INSS, contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2.008 por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia. Anula y revoca la Sentencia recurrida y declara que en la cuestión debatida no se ha producido prescripción, por lo que el Juzgado de lo
Social de Instancia, a quien se remitirán los autos, deberá entrar a conocer del fondo del asunto sobre recargo de prestaciones y su porcentaje.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda que en materia de RECARGO DE PRESTACIONES han interpuesto GRANITOS TRITURADOS S.L., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Verónica, debo absolver a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra y confirmar el recargo impuesto por el INSS al actor del 50% en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Mariano ."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GRANITOS TRITURADOS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 4 de marzo de 2011.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día diecisiete de junio de dos mil once para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Recurre la empresa la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 123 LGSS, en relación con los artículos 45.5 RD-Legislativo 5/2000 y
24.2 y 25.1 CE .
La revisión fáctica se acoge en los términos planteados, pues se fundamenta en documentos hábiles y puede resultar trascendente: « "La inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción, con fecha de 26 de noviembre de 1997, que obra en el expediente administrativo y se da por reproducida. En dicha acta se acuerda imponer a la empresa la sanción de 800.000 ptas. por dos infracciones graves del artículo 47.16b ). En el mismo sentido y con posterioridad la autoridad periférica autonómica ratifica contra la empresa una sanción de 4808, 10 euros con fecha de 12 de diciembre de 2002. Contra dicha resolución se interpone recurso de alzada,...
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