STSJ Cataluña 4372/2011, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4372/2011
Fecha20 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0011337

AM

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 20 de junio de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4372/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Ingenieria de Sanitización y Conservación S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 6-9- 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 488/2010 y siendo recurridos Eurolimp, S.A. y Agueda . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-6-10 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6-9-2010 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Agueda debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por ésta en fecha 1 de junio de 2010, condenando a INGENIERIA DE SANITIZACIÓN Y CONSERVACIÓN S.A. a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente resolución opte entre su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o por la extinción de su relación laboral con abono de una indemnización de 1.688,63 euros; así como en ambos casos con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido a razón de un salario de 456,57 # mensuales.

Que desestimando la demanda interpuesta por Agueda contra EUROLIMP S.A., debo absolver a la misma de las pretensiones contra ella dirigidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Agueda, ha prestado servicios para la empresa INGENIERIA DE SANITIZACIÓN Y CONSERVACIÓN S.A., con una antigüedad del 3 de diciembre de 2007, con la categoría profesional de limpiadora, sin ostentar ningún cargo de representación de los trabajadores, y un salario mensual de 456,57 # mensuales brutos, con la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Agueda, en fecha 16 de abril de 2010, fue trasladada por la empresa al centro de trabajo de la empresa Liberty Seguros S.A., cuya limpieza en tal fecha tenía adjudicada, pero siendo conocedora de que a partir del 1 de junio de 2010, la adjudicación de la limpieza de tal edificio correspondería a EUROLIMP S.A..

TERCERO

INGENIERIA DE SANITIZACIÓN Y CONSERVACIÓN S.A. notificó a la trabajadora que a partir del 1 de junio de 2010 debía pasar subrogada a la plantilla de la empresa EUROLIMP S.A., a la cual se había adjudicado la contrata del cliente Liberty Seguros S.A..

CUARTO

EUROLIMP S.A. comunicó verbalmente a la trabajadora que no iba a proceder a su subrogación.

QUINTO

El Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral es el de limpieza de edificios y locales de Cataluña.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Ingenieria de Sanitización y Conservación S.A.U., que formalizó dentro de plazo, y que por la representación procesal de Eulimp S.A. y de Agueda lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia nº 312/2010, de 6 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los autos nº 488/2010 seguidos por despido, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la demandada INGENIERÍA DE SANITIZACIÓN Y CONSERVACIÓN SA (en adelante INSACO).

La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por Dª Agueda declarando la improcedencia del despido de fecha 1 de junio de 2010 y condenando a INSACO, con absolución de la codemandada EUROLIMP SA.

El recurso ha sido impugnado por las representaciones procesales de la actora y de EUROLIMP SA.

SEGUNDO

Las las recurrentes solicitan, al amparo del art. 191 b) LPL, la adición de un nuevo hecho probado quinto, pasando el quinto de la sentencia a ser el sexto, en los términos que constan en su recurso y que se dan por reproducidos.

La impugnante, EUROLIMP, se opone a la adición, afirmando que se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia.

La impugnante, Dª Agueda, se opone por entender que resulta intrascendente, por ser un hecho admitido y no influir en el fallo, ya que se aprecia fraude de ley en la conducta de INCOSA, que traslada a la trabajadora al centro de trabajo el 16/04/2010 a sabiendas de que el 01/06/2010 EUROLIMP sustituía a INCOSA en la contrata adjudicada por Liberty Seguros SA.

Reiterados pronunciamientos de esta Sala han desarrollado los requisitos de la revisión fáctica suplicacional, que pueden compendiarse en los términos siguientes (por todas, sentencias de esta Sala nº 208/2009, de 25-3 ( JUR 2009, 274247 ) ; 261/2009, de 8-4 ( JUR 2009, 284318 ) ; 701/2009, de 30-9 ( JUR 2009, 478476 ) y 172/2010, de 10-3 ), sintetizados y clasificados también por la STSJ Aragón núm. 195/2010 de 15 marzo AS 2010\1051, como sigue:

  1. Requisitos relativos al hecho probado impugnado.

    1. Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; precisar el sentido de la revisión (si se pretende adicionar, modificar o suprimir el hecho) y, si se solicita la adición o modificación del hecho, ofrecer el texto alternativo.

    2. Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor fáctico, cabe solicitar su revisión fáctica suplicacional.

    3. Por el contrario, si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras valoraciones jurídicas: si erróneamente se incluye una valoración jurídica en los hechos probados, debe tenerse por no puesta. Y si una parte está en desacuerdo con ella, no puede pretender sustituir una valoración jurídica por otra distinta, porque tan incorrecto sería la inclusión de ésta como lo fue la de aquélla.

    4. Prohibición de introducir cuestiones fácticas nuevas. La introducción de cuestiones fácticas nuevas en suplicación vulneraría la naturaleza extraordinaria de este recurso, atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y podría ocasionar indefensión a la contraparte.

  2. Requisitos relativos a la prueba documental y pericial.

    1. Es preciso que la revisión se base en genuina prueba documental o pericial.

      1.1. No es admisible invocar prueba que no sea documental ni pericial. No cabe fundar la revisión fáctica suplicacional formulada al amparo del art. 191.b) de la LPL en prueba testifical, de interrogatorio de las partes o de reconocimiento judicial, pues se trata de medios de prueba que no están incluidos en el citado precepto legal.

      1.2. No cabe pretender una revisión que no se sustente en medios de prueba (como el propio escrito de demanda o el acta del juicio oral, que no tienen la condición de medio de prueba documental).

      1.3. No basta alegar la ausencia de prueba: la denominada prueba negativa u obstrucción negativa. No es dable articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del...

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