SAP Guadalajara 125/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2011
Fecha21 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00125/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 97/11

Procedimiento de Origen: ORDINARIO 1533/09

Juzgado de Procedencia: 1ª INSTANCIA Nº 4 DE GUADALAJARA

APELANTE: GESTESA, DESARROLLOS URBANOS S.L.

Procurador: PILAR DEL OLMO ANTORANZ

Abogado: FERNANDO FRANCHY PIÑA

APELADO: PROYECTA, CONTRATAS Y DESARROLLOS S.L.

Procurador: LIDIA PEÑA DÍAZ

Abogado: ALEJANDRO ROJAS SIMÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. AURELIO NAVARRO GUILLEN

S E N T E N C I A Nº 122/11

En Guadalajara, a veintiuno de junio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1533/09 procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 97/11, en los que aparece como parte apelante, GESTESA, DESARROLLOS URBANOS S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª PILAR DEL OLMO ANTORANZ y asistido por el Letrado D. FERNANDO FRANCHY PIÑA, y como parte apelada, PROYECTA CONTRATAS Y DESARROLLOS, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª LIDIA PEÑA DÍAZ, asistido por el Letrado D. ALEJANDRO ROJAS SIMÓN, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de septiembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Lydia Peña Diaz, en nombre y representación de Proyecta Contratas y Desarrollos S.L. y en consecuencia, condeno a Gestesa Desarrollos Urbanos a abonar a la actora la cantidad de 394.097,94 euros con el interés previsto en el artículo 576 de la LEC .= Con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de GESTESA, DESARROLLOS URBA NO S, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 21 de junio de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en cuanto no se opongan a los que siguen, los de igual clase de la resolución apelada.

Delimitación del objeto del proceso en la instancia; sentido del fallo y cuestionamiento por las partes. En la demanda rectora del litigio se ejercitaba por la parte actora acción de reclamación de cantidad sustentada, por un lado en el artículo 1.597 del CC en relación con los importes que la aquí demandada era en adeudar a Obrum ( mercantil a su vez deudora de la accionante ) y por otro, la acción dimanante de la deuda que se decía existente producto de los trabajos directamente realizados para dicha demandada. La sentencia estima íntegramente la demanda siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alza la parte apelante a través de los diferentes motivos que integran su recurso de apelación para interesar la apelada, por el contrario, la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Bajo el título de error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 1597 del CC, denuncia la recurrente diversas infracciones que se dicen cometidas por la resolución apelada con ocasión de la estimación de la pretensión actora sustentada en el artículo 1.597 del CC .

El art. 1597 CC, dice la SAP de Madrid de fecha 29 de septiembre del año 2.009 "reconoce acción directa a los que ponen su trabajo y materiales en una obra (acreedores directos) contra el comitente (deudor de su deudor), para que puedan ejecutar en su propio nombre y por su cuenta exclusiva la obligación que tiene el subdeudor (comitente) frente al deudor principal (contratista), provocando la inmovilización del crédito de éste contra el comitente a partir del momento en que la acción se ejercita (acción directa imperfecta).

El acreedor directo y el comitente no son acreedor y deudor respectivos sino en la medida que lo sean en el contrato que a cada uno de ellos les une, personalmente, con su contratante inmediato: el contratista principal. Se trata, pues, de una medida de carácter excepcional, por cuanto, alterando el principio general de relatividad de los contratos, pone en contacto a personas que no son parte en el mismo contrato ( SSTS 16 de marzo de 1998 [ RJ 1998, 1570], 2 de julio de 1997 [ RJ 1997, 5474], 12 de mayo de 1994 [RJ 1994, 3572 ] y 15 de marzo de 1990 [RJ 1990, 1698], entre otras).

Son acciones directas imperfectas porque no entrañan la inmovilización del crédito del deudor principal (contratista) contra el subdeudor (comitente) desde el momento de su nacimiento, sino desde su ejercicio, por lo que los pagos efectuados después del nacimiento de la acción y antes de su ejercicio, son oponibles a los acreedores directos (cfr., arts. 1552, 1597 y 1722 ). De ahí que se trate de una garantía que, en la práctica, se caracteriza ante todo por su propia debilidad para satisfacer los créditos de los acreedores directos. En rigor, más que una «acción» es un derecho o pretensión concedida a un acreedor frente al deudor de su deudor, por lo que puede ejercitarse judicial o extrajudicialmente ( SSTS 30 de enero de 1974 [RJ 1974, 346 ] y 17 de julio de 1997 [RJ 1998, 216]), sin que sea preciso que el acreedor directo tenga que requerir de pago previamente al comitente (en contra, STS 28 enero 1998 [RJ 1998, 119]).

(...) Son requisitos para su éxito:

  1. Que el contratista principal haya concertado la ejecución de la obra de tal forma que su crédito futuro sea cierto y esté determinado en el contrato principal de obra. El artículo 1597 habla de «obra ajustada alzadamente», por lo que podría pensarse que sólo cuando se trate de una obra por ajuste o a tanto alzado tiene aplicación el artículo 1597 ( STS 11 de junio de 1928 ). Sin embargo, el requisito de que el crédito del contratista sea cierto y determinado desde su inicio queda cumplido tanto si el precio de la obra principal se determina por el sistema de precio alzado, como si lo está por unidades de obra, siempre que, en este último caso, resulten también determinadas el número de unidades a ejecutar por el contratista (v. gr., construcción de un camino de 10 km a cien mil euros el kilómetro). En cambio, la acción directa «ex» artículo 1597 no puede ejercitarse cuando se pacta un sistema de fijación del precio de la obra por administración o economía, pues, en este caso, quien suministra materiales y mano de obra es el comitente, por lo que, más que de un caso de acción directa, habrá que hablar de pago directo;

  2. Que los que ponen su trabajo y materiales en la obra (auxiliares, suministradores, subcontratistas, director de obra, etc.) sean acreedores del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa. El crédito del acreedor directo frente al contratista principal marca la medida de la acción directa, por lo que debe estar vencido y ser exigible. No podrán ejercitar la acción directa los acreedores condicionales o a término. Sin embargo, no es necesario que el crédito del acreedor directo sea líquido ni que esté amparado en un título ejecutivo. La exigibilidad del crédito del acreedor directo explica que el comitente pueda oponer la excepción de ejecución defectuosa de la prestación;

  3. Que el acreedor directo haya constituido en mora al contratista principal. No requiere que se haya demandado previa o simultáneamente al contratista principal, ni que se haya hecho previa excusión de sus bienes, ni que se haya declarado su insolvencia, probado ésta ( STS 12 de mayo de 1994 [RJ 1994, 3572]);

  4. El comitente debe ser deudor del contratista principal en el momento del ejercicio de la acción directa. No es preciso que deuda del comitente esté vencida, sino que basta con que sea cierta en el momento de afección al ejercicio de la acción directa. El acreedor directo no soporta la carga de la prueba sobre el hecho negativo de que el comitente no haya pagado su deuda al contratista, aunque sí, al menos, deberá aportar algún indicio sobre la existencia del crédito ( STS 10 de marzo de 1997 [RJ 1997, 1915]). Más bien, la carga de la prueba sobre el pago de este crédito se invierte recae sobre el comitente demandado ( STS 2 de julio de 1997 [RJ 1997, 5474]);

  5. Si el acreedor directo es el subcontratista de obra, se requiere que el comitente haya prestado su «autorización» para que el contratista principal pueda en su propio nombre, y por su propia cuenta pero en interés de ambos, subcontratar la ejecución de todo o parte de la obra principal diferencia de lo que ocurre en el ámbito privado, en las obras públicas la falta de comunicación del subcontrato a la Administración impide al subcontratista ejercitar la acción directa ( STS 29 de octubre de 1987 [RJ 1987, 74841)".

Sostiene en primer lugar el apelante que los pagarés que se acompañan a la demanda son simples fotocopias y no se aporta ningún original. El alegato resulta irrelevante al fin pretendido puesto que no constando que se haya cuestionado la autenticidad del documento, de conformidad con lo prevenido en el artículo 268 apartado segundo de la ley procesal civil, surte los mismos efectos- a los fines de este litigio-, que el original. El mismo éxito merece la alegación relativa a la aportación, en algunos casos, únicamente de las facturas y no de...

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