SAP Barcelona 391/2011, 23 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2011
Fecha23 Junio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO NÚM. 405/2010-A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 580/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 391/2011

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de junio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 580/2009 seguidos por el Juzgado Primera de Instancia nº 7 de Barcelona, a instancia de Carlos José representado en esta alzada por el procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez, contra Arsenio Y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados en esta alzada por el procurador de los Tribunales D. José María FernándezAramburu Torres. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Carlos José, contra la Sentencia dictada el día dieciséis de febrero de dos mil diez por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por parte de D. Carlos José contra D. Arsenio y contra la entidad BANCO VITALICIO S.A. debo condenar a ambos con carácter solidario al abono de 6.274,75 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, y que serán los del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro en cuanto a la entidad aseguradora.

No se hace especial condena en costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma legal por Carlos José mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 16 de junio de 2011.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, de 31 años al ocurrir los hechos, reclama 62.923,16 euros como indemnización por daño corporal derivado de accidente de circulación ocurrido el día 22 de febrero de 2008, al ser alcanzado el vehículo que conducía. No se discute la responsabilidad del siniestro ni la existencia de aseguramiento, sino tan solo la cuantía de la indemnización que la compañía cifraba en 6.274,75 euros, cantidad que fue consignada ante el Juzgado y ya entregada.

El Juzgado de Primera Instancia resolvió el caso cifrando la indemnización en citada cantidad ofrecida y pagada; contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.

SEGUNDO

Aunque en el suplico del recurso se reitera la petición inicial de la demanda, nada se dice en relación a la duración de la incapacidad temporal. El Juzgado la cifra en 89 días que comprenden desde el accidente hasta la fecha de alta laboral, que es lo que informaron tanto el señor médico forense como el Dr. Hilario sin que exista prueba suficiente para añadir 97 días más de duración de la sanidad en concepto de no incapacitantes. Se dice en la demanda que el "alta médica" fue el 25 de noviembre, pero no hay prueba alguna de ello.

Lo mismo cabe decir de las secuelas funcionales físicas. Los dos informes periciales coinciden que la inexistencia de tales secuelas y lo cierto también es que todas las pruebas diagnósticas han resultado negativas en el mismo sentido. Se sabe que la evolución fue controlada en Mutua de Accidentes de Tráfico (Clínica Corachán) y el demandante omite aportar información médica de esta procedencia. En relación a la limitación de la movilidad de pierna derecha por lesión del gemelo, lo que explicó el Dr. Pio es que apreció un cierto desbalance funcional en la pierna compatible con adherencias cicatriciales, lo que parece estar refiriéndose a la mancha que todos los informes describen, pero lo que no afirma el indicado facultativo es que exista la limitación de movilidad que es la secuela que se afirma en demanda y que se niega en los dos informes periciales sin nada objetivo que...

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