STSJ Murcia 648/2011, 24 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución648/2011
Fecha24 Junio 2011

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00648/2011

RECURSO nº 62/04

SENTENCIA nº 648/11

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

D.ª María Esperanza Sánchez de la Vega

D. Luis Federico Alcázar Vieyra de Abreu

Magistrados

ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 648/11

En Murcia a veinticuatro de junio de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo nº 62/04 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 181.735,52 Euros, y referido a: Expropiación forzosa. Justo precio.

Parte demandante: D. Tomás representado por el Procurador D. José Miras López y defendido por la Letrada Dña. Juan Mª Alcaraz Cano.

Parte demandada: La ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO (Jurado de Expropiación Forzosa) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: AYUNTAMIENTO DE MURCIA representado por la Procuradora D.ª Josefa Gallardo Amat y defendida por el Letrado D. Antonio Hellín Pérez.

CENTRO INTEGRADO DE TRANSPORTES DE MURCIA SA representada por la Procuradora D.ª Alejandra Ania Martínez y defendida por la Letrada D.ª Rufina Sánchez Madrid.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 20 de octubre de 2003, del Jurado de Expropiación Forzosa de Murcia, en la que fijaba el justiprecio de los bienes expropiados en el expediente nº 282/03 y 284/03, a nombre de D. Tomás, propietario de las parcelas nº NUM000 y NUM001, afectadas con motivo de la ejecución del Centro Integrado de Transportes de la Región de Murcia, sito El Palmar, siendo beneficiaria CITMUSA.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimatoria de nuestras pretensiones, anulando el acto recurrido, y dictando otro en su lugar en el que se determine el justiprecio de la parcela nº NUM001 objeto de expropiación, propiedad del Sr. Tomás, de 217,902 Euros, incluido el premio de afección, y como justiprecio de la parcela nº NUM000 la cantidad de 225.752 Euros, más los intereses legales devengados hasta la fecha de sentencia, condenando asimismo a las costas procesales.

Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la valoración solicitada por ésta parte se estime la valoración recogida en el documento nº 2 y 3 de esta demanda.

Y en el caso de ser desestimadas ambas valoraciones anteriores, el Juzgado determine el valor de justiprecio de las fincas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de

enero de 2004 y admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante

formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y las codemandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 17 de junio de 2011.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se hace preciso en el presente caso, tener en cuenta los antecedentes, que son necesarios

para mejor entender las cuestiones planteadas.

Se trata de la valoración de la parcela nº NUM000 y NUM001 perteneciente al recurrente, con una superficie de 3.899,34 m2 (parcela NUM000 ) y 3.890,43 m2 (parcela NUM001 ), existiendo sobre la parcela 14 olivos e higueras, afectada con motivo de la ejecución del Centro Integrado de Transportes de la Región de Murcia, sito en El Palmar (Murcia), siendo beneficiaria CITMUSA.

La propiedad solicitaba para la parcela nº 14 un valor de 148.532 Euros/m2 (incluido el premio de afección) y Olivos e higueras, 7.212 Euros a razón de 120 Euros/Unidad, con base en una valoración realizada por el Arquitecto D. Gustavo, que aparece unido al expediente (folios 48 y siguientes) y para la parcela nº NUM001 : 140.856 Euros incluido el premio de afección.

La Administración valoraba la parcela nº NUM000 a razón de 12,02 Euros m2, resultando 46.870,07 E más las plantaciones 2.271,83 Euros, que junto con el premio de afección resultaban 51.598,99 Euros.

La parcela nº NUM001 era valorada por la Administración aplicando el mismo criterio en 46.762,97 euros, que incrementado en el premio de afección, resultaban 49.101,12 Euros.

Remitido el expediente al Jurado de Expropiación, éste fijando como valor unitario de los terrenos brutos sin urbanizar, el determinado en la ponencia de valores catastrales, actualizados por el IPC correspondiente (12,87 E/m2), determina para la parcela nº NUM000 un valor de 50.184,51 Euros, mas 2.271,83 Euros por plantaciones que con el 5% de afección resultaba un valor total de 55.079,16 Euros.

La parcela nº NUM001 es valorada aplicando los mismos criterios en 52.573,32 Euros, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

La recurrente alega lo siguiente:

1) El Ayuntamiento consideró que el suelo era urbanizable, con base en la clasificación urbanística de los terrenos colindantes, pero esta clasificación no es correcta, porque los terrenos reúnen todas las condiciones de suelo urbano, al tener terminada de forma completa su gestión urbanística, quedando por ejecutar únicamente las obras de urbanización. El plan Especial clasifica el suelo como urbano sin urbanización consolidada, según la Ley 6/98 (art. 28.1 ). En definitiva, las ponencias catastrales no son de aplicación ya que se refiere a suelos urbanizables, y aquí se trata de suelos urbanos que han visto modificadas sus condiciones urbanísticas, por la aprobación del Plan Especial y Proyecto de Urbanización del Centro Integrado de Transportes en 1998 y 1999, respectivamente.

2) Inaplicabilidad de los valores catastrales y en consecuencia aplicación del método residual.

3) La valoración del Jurado no es racional ni suficiente.

4) La fecha a tener en cuenta a efectos de valoración no es la de junio de 1998, con tiene en cuenta el Jurado, sino la de 11 de diciembre de 2002, fecha en que el Ayuntamiento abre la pieza separada de justiprecio.

5) No es correcto el criterio del Ayuntamiento al considerar como edificabilidad a valorar en la expropiación, el 90% de la edificabilidad posible de los terrenos. No se puede considerar el 10% de la edificabilidad al mismo Ayuntamiento que realiza la expropiación total de los terrenos, puesto que los propietarios expropiados no obtienen ningún beneficio con el desarrollo del Plan Especial, y es el propio Ayuntamiento, y único beneficiario tras la expropiación, de la totalidad de los terrenos.

La Administración demandada defiende la valoración del Jurado de Expropiación Forzosa entendiendo que ha hecho correcta aplicación de los dispuesto en el art. 27 de la Ley 6/98, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones. Recuerda la vinculación de las partes en el procedimiento expropiatorio, y posterior juicio, al valor establecido en sus hojas de aprecio. Defiende que el suelo es urbanizable, y que no se han considerado las cesiones obligatorias por Ley al Ayuntamiento, lo que es un término comparable en el método de valoración residual. No es comparable la edificabilidad, sino el valor del suelo, lo que va en contra del método fijado como segunda opción en la valoración del suelo, que ha de partir de la edificabilidad aprovechable, y fijando un valor en venta de 540,91 Euros/m2 y una edificabilidad de 0,38 m2/m2 (la real menos las cesiones obligatorias), llega a un valor de 11.61 Euros/m2. Hay acuerdo en el valor de los olivos y el premio de afección debe aplicarse solo sobre el valor del suelo y no sobre las indemnizaciones (art. 47 LEF ).

El Ayuntamiento de Murcia hace suyos los argumentos utilizados por la representación del Estado, en orden a respaldar los acuerdos impugnados, del Jurado, y valoraciones que los mismos contienen.

La entidad codemandada y beneficiaria de la expropiación, CITMUSA, sostiene que el suelo no puede ser considerado como urbano, como indica la recurrente. Como criterio de valoración aplicable al suelo, es el valor deducido de la ponencia de valores catastrales de los bienes inmuebles de naturaleza urbana de Murcia, siendo inaplicable el método residual para la valoración del suelo. Es improcedente la cuantificación de los conceptos integrantes del justiprecio contenido en la hoja de aprecio del expropiado, que sirve de tope de valoración además. Debe confirmarse la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnados en el presente recurso. Y termina pidiendo la desestimación del recurso.

TERCERO

El objeto del presente proceso, según se desprende de las alegaciones de las partes, se centra en determinar el criterio valorativo aplicable a los bienes expropiados y, a sus resultas, lógicamente, cual deba ser la valoración de los mismos. Procede en este momento ampliar la argumentación vertida en el proceso por las partes, en sus respectivos escritos de alegaciones.

Debe comenzarse por decir que en 1998 el Ayuntamiento de Murcia promovió, en calidad de beneficiaria, la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución del Centro Integrado del Transporte por el método de tasación conjunta, y la Administración expropiante...

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