STSJ Cataluña 5364/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2008:8229
Número de Recurso2617/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5364/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0001243

EL

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 30 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5364/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Paulino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 17 de enero de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 370/2006 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social (Tarragona) y Tesoreria General de la Seguridad Social (Tarragona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2007, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Paulino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las parte demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante, Paulino, nacido el 13.2.46, afiliado del RGSS, presentó solicitud de pensión de jubilación el 14.2.06, estando de alta en situación de convenio especial con la TGSS, siéndole reconocida mediante resolución administrativa de 28.2.06, con efectos económicos de 14.2.06, en la cuantía del 60% de la base reguladora mensual, no discutida, de 2.348,89 euros.

SEGUNDO

El actor es mutualista desde antes de 1.1.67.

TERCERO

La parte demandante y Telefónica, SA firmaron contrato de prejubilación por el que a partir del 2.1.99 dejaba de prestar servicios en la misma, y percibía una renta mensual asegurada de 2.817,94 euros, más el coste del convenio especial con la TGSS hasta la fecha de cumplimiento de los 60 años.

CUARTO

El actor tiene cotizados a la Seguridad Social más de 40 años.

QUINTO

La parte actora ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que desestima la demanda sobre porcentaje de reducción aplicable a la pensión de jubilación por anticipación de la edad de la misma, y con amparo procesal en el artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral, formula la parte actora recurso de suplicación, para articular un único motivo de revisión de la sentencia, en el que efectúa denuncia de la indebida aplicación del artículo 161 y la disposición transitoria tercera.1.2ª de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, en relación con la exposición de motivos de la misma, e infracción de la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2006.

La cuestión controvertida es la del porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión de jubilación aplicable en supuestos de anticipación de la edad ordinaria cuando el trabajador accede a la misma con sesenta años, y reuniendo la condición de mutualista a fecha de 1 de enero de 1967 y un periodo de cotización de treinta y siete años y fracción.

La tesis de la recurrente se ampara en la tesis sobre la imposibilidad de hacer de peor condición a los trabajadores que en las mismas condiciones accedían a la jubilación con sesenta y con sesenta y un años respectivamente, dictadas en fecha de 15 de enero y de 4 de febrero de 2005 por esta Sala, pero casadas por la doctrina del Tribunal Supremo. Sostiene el recurrente que la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2006 distingue entre los jubilados antes y después del 1-12004, tras la entrada en vigor de la Ley 52/2003, pues a partir de este momento los coeficientes reducidos son de aplicación a los jubilados desde tal fecha, prescindiendo de la causa del cese, al haber equiparado la ley ambas situaciones con la aplicación de los mismos coeficientes.

SEGUNDO

Como en aquella otra sentencia debe procederse con carácter previo al examen de la cuestión jurídica planteada al análisis del presupuesto de recurribilidad, en razón de la cuantía del presente pleito, que no alcanza en su importe anual, pues se trata de una diferencia de base reguladora, al mínimo exigido por el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, para ser susceptible del recurso de suplicación.

Como allí se dijo, "sin embargo, hemos de recordar que en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2003, en relación a un supuesto análogo al presente, relativo a la determinación del porcentaje a aplicar en los supuestos de jubilación anticipada como consecuencia de expediente de regulación de empleo de la misma empresa que aquella para la que prestaba servicios el aquí demandante, se afirmaba que «la afectación general no se concreta en una afirmación fáctica, sino que constituye un concepto jurídico deducible de las diversas consideraciones que se contemplan en el art. 189 LPL, una de las cuales es la notoriedad manifiesta, susceptible de ser apreciada también por esta Sala. Y la notoriedad de esa afectación general en relación con el caso que nos ocupa ha sido aceptada ya por esta Sala en numerosas sentencias, lo que lleva a concluir que en este caso, idéntico a los demás ya resueltos, concurre el indicado requisito de recurribilidad como en aquéllas se apreció -por todas ver SSTS de 25-11-2002 (Rec. 1463/02), 9-12-2002 (Rec. 1513/02 )-, sin necesidad de mayores consideraciones salvo la que supone la exigencia de seguridad jurídica e igualdad de trato en la solución de un mismo problema que es con la admisión del presente recurso como realmente se cubren». Es cierto que aquella doctrina se refiere a supuestos en donde se discutía cuál debiera ser el coeficiente reductor aplicable en los supuestos de prejubilación, cuestión distinta de la que aquí se debate. En el presente pleito lo que el demandante pretende es que se le aplique el art. 161.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción dada al mismo por el art. 3 de la Ley 35/02, pese a no alcanzar los 61 años de edad que dicho precepto establece como primer requisito". En el presente caso, la redacción aplicable es la derivada de la Ley 52/2003, pero el presupuesto de hecho es el mismo. Por ello procede entrar en el análisis del fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

La cuestión controvertida, en efecto, fue resuelta por las citadas sentencias de esta Sala en el año 2005, en el sentido que expone la sentencia de instancia. Sin embargo, tales sentencias, en particular la primera, de 15 de enero de 2005, fue casada por la de la Sala cuarta del Tribunal Supremo, de 23 de mayo de 2006, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1043/2005, que mantiene la tesis expuesta por la entidad gestora.

En efecto, dicha sentencia expone los siguientes argumentos:

"En el supuesto de autos, como ya se dijo, el actor solicitó al cumplir 60 años de edad la pensión de jubilación el 6 de septiembre de 2002, prestación que le fue reconocida con efectos de 14 siguiente. Por consiguiente la norma vigente y aplicable era la Ley 35/2002, de 12 de julio, en cuanto añade un nuevo apartado 3 en el artículo 161 del Texto Refundido de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, del siguiente tenor «3. Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior. b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación. c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad...

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