STSJ Canarias 526/2011, 24 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 526/2011 |
Fecha | 24 Junio 2011 |
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de junio de 2011.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.0000926/2010, interpuesto por D./Dna. Joaquina, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 5 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000103/2010 en reclamación de Derechos, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DNA.MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Joaquina, en reclamación de Derechos siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS MAC y CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 26 de abril de 2010, por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
Da. Joaquina, nacida el 2 de junio de 1962, y afiliada a la Seguridad Social, trabaja para la Consejería de Educación, con la categoría profesional de cuidadora, en el Colegio de Educación Especial "Hermano Pedro".
El 16 de septiembre de 2009, en tiempo y lugar de trabajo, al colocar la demandante en posición correcta a una alumna en una colchoneta, Da. Joaquina sintió dolor en la rodilla izquierda tras realizar un movimiento de la misma al parecer no habitual.
A esa fecha la Consejería de Educación tenía concertada con la Mutua de Accidentes de Canarias la cobertura de las contingencias profesionales.
Da. Joaquina inició el 17 de septiembre de 2009 un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico de "esguince o torcedura de rodilla y pierna", que se tramitó como derivado de accidente de trabajo ocurrido el 16 de septiembre de 2009.
Inicialmente la actora mostraba edema de rodilla izquierda y refería dolor de la misma, sin presentar ocupación, maniobras meniscales positivas o signos de inestabilidad.
En resonancia magnética de rodilla izquierda practicada el 25 de septiembre de 2009 tenían aspecto normal los meniscos externo e interno, los ligamentos cruzados anterior, posterior, y laterales. La rótula presentaba una erosión condral posterior con edema retropatelar, sin subluxación valorable por rodilla en extensión, con lesión parcial de tendinosis del tendón cuadricipital e indemnidad del rotuliano, sugestivo de condropatía rotuliana moderada (grado II).
Tras ese informe de resonancia, los servicios médicos de la mutua continuaron la rehabilitación para potenciar cuadríceps y una vez que consideraron mejorada la capacidad funcional de la demandante, emitieron alta laboral con fecha 20 de noviembre de 2009, por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual, recomendando seguimiento por el médico de cabecera y servicio público de salud al considerar que la condropatía rotuliana no derivaba de un accidente laboral.
El 21 de octubre de 2009 la actora inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico de "dolor articular pierna" -código CIE-9 MC 719.46, dolor articulación rodilla- y tramitándose la contingencia como enfermedad común.
La base de cotización de la demandante en el mes de agosto de 2009, tanto por contingencias profesionales como comunes, ascendía a 1.667,11 euros.
El 27 de octubre de 2009 la actora presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de revisión del alta médica expedida por la mutua.
En resolución de 5 de noviembre de 2009 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que, al estimar que la disconformidad estaba fuera de plazo, por haberse presentado más de 4 días después de la notificación del alta médica, el Instituto Nacional de la Seguridad Social no procedía a valorar dicha alta ni a resolver el procedimiento iniciado a instancias del trabajador, por lo que el alta médica expedida surtiría plenos efectos.
El día 19 de noviembre de 2009 la parte demandante presentó reclamación previa en vía administrativa.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Da. Joaquina, y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Consejería de Educación y Mutua de Accidentes de Canarias de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Joaquina, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 9 de Junio de 2011.
A tenor de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurre la representación de la demandante para revisar el hecho probado cuarto y se modifique que la fecha del alta fue el 20 de octubre de 2009.
Se apoya en el documento obrante al folio 47.
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:
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La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
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La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
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La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho...
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