STSJ Castilla y León 1505/2011, 24 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1505/2011 |
Fecha | 24 Junio 2011 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01505/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0102172
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000934 /2006
Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D/ña. Millán
Representante: SONIA SAINZ-EZQUERRA SANTAMARIA
Contra - TEAR
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 1505
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
Doña Mercedes Pedraz Calvo
Don José María del Riego Valledor
Doña Yolanda de la Fuente Guerrero
En Valladolid, a 24 de junio de dos mil once.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 31 de marzo de 2006 (reclamación NUM000 ), sobre IRPF, ejercicio 2002, siendo la cuantía del recurso 6.310,47 euros.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente : D. Millán, representado por la Procuradora Dña. Nuria María Calvo Boizas. Como demandado : El TEAR de Castilla-León y la Administración del Estado, representados por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María del Riego Valledor
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia de estimación del recurso.
En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, el Abogado del Estado, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia de desestimación del recurso.
No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2011.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados, dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al Acuerdo nº 65 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de enero de 2011.
Se impugna en este recurso la Resolución del TEAR de Castilla y León, de fecha 31 de marzo de 2006, sobre IRPF del ejercicio 2002.
Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia:
1) D. Millán, parte actora en este recurso, presentó el 11 de junio de 2003 la declaración del IRPF del ejercicio 2002, de la que resultada una cantidad a devolver de 7.068,49 euros.
2) El día 2 de febrero de 2004, el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Valladolid, dictó liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2002, que consideró que era incorrecta la reducción practicada por el recurrente sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal, resultando una cuota a devolver de 758,02 euros.
3) La reclamación económico administrativa contra la anterior liquidación fue desestimada por la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Castilla y León antes citada, de 31 de marzo de 2006, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
La parte actora alega en su demanda que: 1) Las cantidades percibidas por el recurrente tienen el carácter de rentas irregulares, 2) La tesis de que estamos ante un rendimiento irregular ha sido plenamente seguida por resoluciones en la vía económico administrativa y sentencias del Tribunal Supremo,
3) La ley del IRPF reconoce dos categorías de rendimientos irregulares, que no son excluyentes, y con arreglo a los preceptos que invoca, el rendimiento obtenido por el recurrente tiene carácter de irregular, 4 ) Cita el recurrente diversas resoluciones del TEAR que apoyan sus tesis, y 5) El contrato firmado entre Caja España y el recurrente no ofrece ninguna duda de que se trata de una indemnización.
El Abogado del Estado contesta que no cabe la reducción del 30% del artículo 17.2.a) LIRPF, porque no estamos ante rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, ni se trata tampoco de rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
La discrepancia entre las partes en el presente recurso se centra en el tratamiento a efectos de IRPF, de las cantidades percibidas por el recurrente de Caja de España en 2002, a que se acaba de hacer referencia.
No obstante pronunciamientos anteriores que acogían tesis similares a las que defiende la parte actora, hemos de tener presente que a partir de 2005 este Tribunal ha cambiado motivadamente su criterio, y desde dicho año son numerosos las ocasiones en las que el Tribunal se ha pronunciado en sentido desestimatorio a la cuestión que plantea el actor, así las sentencias de 23 de mayo de 2006 (recurso 3003/02 ), 27 de febrero de 2007 (recurso 2627/04 ), 11 de octubre de 2007 (recurso 155/03 ), 18 de abril de 2008 (recurso 2502/03 ), 21 de abril de 2008 (recurso 371/03 ), 24 de abril de 2008 (recurso 2591/03 ), 25 de abril de 2008 (recurso 1102/03 ), 19 de mayo de 2008 (recurso 1263/03 ) y 28 de mayo de 2008 (recurso 2444/04 ), entre otras.
Las sentencias de fecha 27 de febrero de 2009 (recurso 2627/04 ) y 30 de julio de 2010 (recurso 438/2005 ), recaídas en recursos en los que también se discutía el carácter de las rentas percibidas por trabajadores prejubilados de Caja España, como el recurrente, efectúan los siguientes razonamientos:
Alega el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias que las cantidades percibidas como indemnización por el cese en su puesto de trabajo en la entidad Caja España, han de recibir el tratamiento de rentas irregulares, por estar generadas en un número de años que han de ser los años trabajados en la empresa, citando en apoyo de sus alegaciones diversas sentencias de Tribunales de Justicia. A tales pretensiones se opone de contrario que las cantidades percibidas en virtud del contrato de prejubilación suscrito, tienen la consideración de rendimientos de trabajo con el tratamiento de renta regular, no concurriendo los requisitos previstos en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1.998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la reducción del 30 por 100, interesando la desestimación del recurso,...
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