STS, 22 de Diciembre de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:9046
Número de Recurso5650/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 5650/2009, promovido por doña María Inés y doña Cristina , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, contra la Sentencia de 22 de junio de 2009, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 877/2006, instado frente a las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de marzo de 2006, desestimatorias de los recursos de alzada formulados contra dos Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 30 de diciembre de 2004, que, a su vez, desestimaron las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los Acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria practicados, con fecha 3 de octubre de 2001, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia de la deuda tributaria por importe de 85.729.162 ptas. contraída por la mercantil Compañía Española de Inversiones Inmobiliarias y Fondos, S.A. en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 10 de enero de 1996, la Inspección Regional de Castellón de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) instruyó a la entidad Compañía Española de Inversiones Inmobiliarias y Fondos, S.A. (Ceinsa) Acta de disconformidad núm. NUM000 por el concepto Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 1990, de la que resultó una deuda tributaria de 85.729.162 ptas., correspondiendo 39.312.068 ptas. a la cuota, 21.508.536 ptas. a los intereses de demora y 24.908.558 ptas. a la sanción.

Emitido el preceptivo Informe ampliatorio, y no habiendo formulado alegaciones la obligada tributaria, el 18 de junio de 1996, el Inspector Regional dictó Acuerdo de liquidación, confirmando en todos sus extremos la propuesta recogida en la Acta.

Vencido el plazo de ingreso en periodo voluntario sin que la deuda tributaria hubiera sido satisfecha, se dictó la oportuna providencia de apremio, que fue reglamentariamente notificada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT en fecha 24 de octubre de 1996.

Realizadas las correspondientes actuaciones en fase ejecutiva sin llegar a obtener el importe total del débito, justificada la inexistencia de bienes embargables y desconociéndose la existencia de responsables solidarios, en fecha 16 de junio de 2000, la sociedad fue declarada fallida.

Con fecha 3 de octubre de 2001, el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación dictó, al amparo de lo previsto en el art. 40.1, párrafo 1, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), dos Acuerdos de derivación de responsabilidad, de los que resultaron obligadas al pago de la deuda tributaria de la mercantil Ceinsa doña Cristina y doña María Inés .

En lo que a la resolución del presente recurso interesa, los hechos más relevantes a tener en cuenta y que figuran en los referidos Acuerdos de derivación de responsabilidad son los siguientes:

  1. La sociedad « CEINSA se constituy[ó] en escritura otorgada el 26 de noviembre de 1988, a la que concurrieron doña Cristina , doña Brigida y doña María Inés , todas interviniendo en su propio nombre y derecho y doña Cristina [...], además, en nombre y representación de don Segismundo » (págs. 2-3).

  2. «Los citados señores, como únicos socios de CEINSA, en el propio acto de constitución, ac[o]rda[ro]n por unanimidad, y en Junta General fijar en cuatro el número de los Consejeros componentes del Consejo de Administración de la Sociedad y nombrar como tales a los socios mismos fundadores, por el plazo de dos años a los consejeros, Dña. Cristina y Dña. María Inés ; y por el plazo de cuatro años a D. Segismundo y a Dña. Brigida » (págs. 3-4).

  3. « Los Consejeros nombrados acepta[ro]n sus cargos y ac[o]rda[ro]n por unanimidad designar entre ellos, en estos términos:

· Presidente: Dña. María Inés

· Secretario: Dña. Cristina

· Vocales: Dña. Brigida y D. Segismundo .

- Nombrar Consejero-Delegado [...] al Consejero Dña. Cristina , por el tiempo en que fuere Consejero, y con todas las facultades propias del Consejo de Administración, atribuidas por Ley y Estatutos, salvo las indelegables.

- Además de los administradores de la sociedad formalmente designados como tales, consta[ba] en el Registro poder conferido a D. Abilio , en los más amplios términos, comprensivos de las facultades que estatutariamente correspond[ía]n al órgano de administración, con excepción de las llamadas indelegables [...].

- En Junta Universal y sesión del Consejo celebrada en el domicilio social el día 1 de diciembre de 1991, se acordó por unanimidad: 1º Aceptar la renuncia en el cargo de Consejero y, por ende, de Secretario y Consejero-Delegado del Consejo de Administración de Dña. Cristina . 2º Nombrar nuevo Secretario y Consejero-Delegado a D. Casiano , el cual acept[ó] los cargos. Así result[ó] de la escritura otorgada el 27 de diciembre de 1991 » (pág. 4).

- « No consta[ba] en el Registro Mercantil que la Sociedad h[ubier]a sido disuelta o liquidada » (pág. 5).

SEGUNDO

Contra los citados Acuerdos, doña María Inés y doña Cristina interpusieron, con fecha 23 de octubre de 2001, sendas reclamaciones económico-administrativas ( NUM001 y NUM002 ), que fueron desestimadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Valencia, mediante Resoluciones de 30 de diciembre de 2004, declarando ajustado a Derecho los actos impugnados, si bien ordenando a la Oficina Gestora la adecuación de las sanciones a lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Notificadas las Resoluciones anteriores, y disconformes con las mismas, las interesadas promovieron ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) los correspondientes recursos de alzada (R.G. 1538-05 y R.G. 1539-05), que fueron desestimados mediante dos Resoluciones de 29 de marzo de 2006.

En ambos casos, considera el TEAC, en lo que aquí interesa, que « se da el primero de los supuestos de responsabilidad previstos en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria , ya que concurren los requisitos exigidos para ello: 1) La comisión de infracción tributaria por la sociedad administrada, tal y como consta en el acta de inspección que figura en el expediente de gestión, consistiendo la correspondiente al ejercicio 1990 del Impuesto sobre Sociedades en dejar de ingresar, lo que fue correctamente calificado por el inspector actuario, 2) condición de administrador de la[s] interesad[as] al tiempo de cometerse la infracción, dado que fue[ron] nombrad[as] por escritura pública de 26 de noviembre de 1988, no constando su cese [...], y 3) una conducta ilícita del administrador reveladora, al menos, de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones », incumpliendo las reclamantes « sus obligaciones como gestor o administrador de la sociedad », razón por la que estima « correcta la asignación de responsabilidad subsidiaria a la[s] recurrente[s]; existe un nexo causal entre ella[s] y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad » (FD Cuarto).

TERCERO

Contra las anteriores Resoluciones del TEAC, la representación procesal de doña María Inés y de doña Cristina presentó recurso contencioso-administrativo núm. 877/2006, que fue desestimado por Sentencia, de fecha 22 de junio de 2009, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

La Sala de instancia recuerda que « [e]n el presente caso, consta en el expediente administrativo que la sociedad CEINSA se constituyó mediante escritura pública de 26 noviembre 1988 siendo desde ese momento designadas ambas recurrentes como consejeras de la entidad por un periodo de dos año[s], y hasta el 1 diciembre 1991 en que se procedió a nombrar otro consejero ostentaron ese cargo », por lo que « eran socias constituyentes de la entidad, habiendo asumido cargos societarios que les atribuyen responsabilidad secundaria por su pertenencia a la formación del Consejo de Administración », resultando, pues, « ajeno a la responsabilidad declarada en este caso, que el apoderamiento se haya otorgado a un tercero para la realización de actos societarios pues ello no excluye la responsabilidad declarada ».

Seguidamente, el Tribunal a quo enumera los requisitos fijados legalmente « para que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria de los administradores », aplicándolos al supuesto sometido a su consideración, a saber, « a) la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada que se calificó de grave en el expediente de inspección basado en el art. 79 a) LGT ; b) la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción en este caso de ambas recurrentes; c) y la existencia de una conducta ilícita por parte del administrador como tal, en cualquiera de los términos señalados en el art. 40.1, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción, en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracción grave y en este caso consintiendo que otros a los que se otorgó poderes o facultades de administración los cometiese » (FD Quinto).

Por lo que respecta a « la extensión de la responsabilidad en relación a las sanciones », la Sala destaca que « no deja de ser un tanto problemática dicha cuestión habida cuenta que el artículo 37.3 de la Ley General Tributaría tras la modificación realizada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, excluye, con carácter general, a las sanciones, pero también lo es que el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria ha permanecido, tras dicha modificación, sin variación alguna ». Desde su punto de vista, « [l]a manera de conciliar ambos preceptos [...] pasa por entender que la responsabilidad no se extiende a las sanciones con carácter general, pero s[í] en supuestos concretos como el que ahora nos ocupa, que es un supuesto de responsabilidad por infracción y consecuentemente por la sanción, como parte integrante a tenor del artículo 58 de la LGT de la deuda tributaria, de cuya totalidad responden los administradores en el caso de infracciones tributarias graves », pues « [e]ntenderlo de manera contraria supondría desnaturalizar el sentido del artículo 40, que presupone la negligencia o, al menos, la falta de diligencia en la actuación o conducta de los administradores y haría inoperante el primer supuesto previsto en el artículo 40.1 párrafo 1º de la LGT , en el que el administrador en caso de infracción simple sólo responde de las sanciones » (FD Séptimo) .

CUARTO

Por escrito presentado el 10 de julio de 2009, la representación procesal de doña María Inés y de doña Cristina preparó recurso de casación, formalizando la interposición mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 16 de octubre de 2009, en el que, sin citar la letra del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) en que se amparaba, formuló un único motivo de casación, por infracción del art. 40.1, párrafo 1, de la LGT , en la medida en que «para poder derivar la responsabilidad de una persona jurídica deben concurrir las circunstancias que detalla la legislación vigente y aplicable, no bastando con que el presunto responsable sea administrador de la sociedad o persona jurídica en el momento de la comisión de la infracción, lo que supondría un supuesto de responsabilidad objetiva que el ordenamiento jurídico no ampara».

En el presente caso, las recurrentes consideran «debidamente acreditado en el expediente, a través de la Escritura de Constitución de CEINSA», que su nombramiento como Consejeras Delegadas «se hizo por un plazo de dos años. Es decir, con anterioridad a la finalización del ejercicio 1990, objeto de inspección, caducaron sus cargos de Consejero Delegado, concretamente el 26 de Noviembre de 1990», a lo que añaden que «en ningún momento ejercieron durante ese periodo la gestión empresarial», pues ésta correspondía al «SR. Casiano , Administrador, oficialmente, de CEINSA desde 1991, y máximo responsable de la dirección y gestión de la mercantil», circunstancias todas ellas que han de ser probadas «suficientemente [por] la Administración, pues a ella también se le impone la carga de la prueba de lo que a su derecho conviene» (pág. 4).

Insisten las recurrentes que «se [les] imputa la responsabilidad [...] por el mero hecho de constar como Administradores en el Registro Mercantil», pero sin que resulte acreditada «la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio» e incluso «siendo consciente la Administración [...] que la dirección y gestión de CEINSA en ningún momento fue ostentada por» ellas (pág. 6).

Junto a lo anterior argumentan que «de no concretarse qué participación se [les] atribuye [...] en la infracción tributaria que se imputa a CEINSA no cabe extender[les] la responsabilidad [...] a las sanciones» (pág. 7). Además -aducen-, «[a] lo largo del expediente, ni de la prueba propuesta, admitida y practicada ante la Sala, en ningún momento ha quedado acreditada la concurrencia en este caso de mala fe u ocultamiento de datos o información con el fin de eludir el pago de la deuda tributaria, lo que impide estimar la concurrencia del necesario elemento de la culpabilidad y excluye toda responsabilidad en el ámbito sancionador [...]. La motivación del acuerdo sancionador requiere inexcusablemente que en el mismo se recojan tanto los hechos constitutivos de la infracción como las circunstancias de las que resulte la culpabilidad del contribuyente, sin que baste que aquellos hechos puedan deducirse de lo que resulte de los anexos a las liquidaciones provisionales ni que estas circunstancias se pongan de manifiesto a posteriori mediante explicaciones de los órganos revisores» (pág. 8).

El 10 de noviembre de 2011, la parte recurrente presentó escrito solicitando la suspensión de la sanción sin garantía objeto del presente recurso.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2010, la Abogada del Estado formuló oposición al presente recurso de casación, solicitando, su desestimación, con imposición de costas a las recurrentes.

La representación pública destaca que «las recurrentes no niegan haber sido administradoras de la entidad deudora que incurrió en infracción tributaria grave durante los periodos impositivos considerados; es más, fueron incluso Consejeras Delegadas de la entidad durante la mayor parte del periodo contemplado», y ello sin acreditar que «los ilícitos tributarios fueron cometidos por determinadas personas a las que las recurrentes, como Consejeras Delegadas de la entidad, concedieron determinados poderes para actuar en nombre de esta última», olvidando, así, que «siendo Administradoras de la entidad, estaban sometidas a los deberes de diligencia establecidos en la Ley de Sociedades Anónimas, además de la Legislación Fiscal, respondiendo no solamente de los actos propios, sino de los actos de todas aquellas personas que dependían de las mismas, incluso si ellas no ejercían materialmente su cargo».

Insiste la defensora estatal en que «[l]as recurrentes pretenden que se ha violado la necesidad de que se acredite la culpabilidad en que se habría incurrido por su parte», lo que, a su entender, «no es así», pues «ha quedado claro como se resalta en la sentencia recurrida, que la sociedad de que la[s] recurrente[s] era[n] administradora[s], incurrió en la infracción grave que se le[s] imputa y que motiva una sanción» (pág. 2). «Y no solamente ha[n] incurrido en esa infracción grave, sino que además dicha infracción grave ha sido estimada por acto administrativo firme, a pesar de haber sido recurrida. Y en relación con esa infracción - concluye- las recurrentes han incurrido en culpa cuando no han hecho todo lo necesario para que la sociedad cumpliera sus deberes fiscales en forma adecuada» (pág. 3).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 21 de diciembre de 2011, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por doña María Inés y doña Cristina contra la contra la Sentencia de 22 de junio de 2009, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 877/2006, instado frente a las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 29 de marzo de 2006, que desestiman los recursos de alzada formulados contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Valencia, de fecha 30 de diciembre de 2004, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas promovidas contra los Acuerdos de derivación de responsabilidad subsidiaria practicados, con fecha 3 de octubre de 2001, por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia de la deuda tributaria contraída por la mercantil Compañía Española de Inversiones Inmobiliarias y Fondos, S.A. (Ceinsa), en relación con el Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 1990.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en la medida en que « [e]n el presente caso, consta en el expediente administrativo que la sociedad CEINSA se constituyó mediante escritura pública de 26 noviembre 1988 siendo desde ese momento designadas ambas recurrentes como consejeras de la entidad por un periodo de dos año[s], y hasta el 1 diciembre 1991 en que se procedió a nombrar otro consejero ostentaron ese cargo », por lo que « eran socias constituyentes de la entidad, habiendo asumido cargos societarios que les atribuyen responsabilidad secundaria por su pertenencia a la formación del Consejo de Administración », resultando, pues, « ajeno a la responsabilidad declarada en este caso, que el apoderamiento se haya otorgado a un tercero para la realización de actos societarios pues ello no excluye la responsabilidad declarada » (FD Quinto).

Por lo que respecta a « la extensión de la responsabilidad en relación a las sanciones », la Sala considera que « la responsabilidad no se extiende a las sanciones con carácter general, pero s[í] en supuestos concretos como el que ahora nos ocupa, que es un supuesto de responsabilidad por infracción y consecuentemente por la sanción, como parte integrante [...] de la deuda tributaria, de cuya totalidad responden los administradores en el caso de infracciones tributarias graves » (FD Séptimo) .

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, la parte recurrente formula un único motivo de casación, en el que denuncia la vulneración del art. 40.1, párrafo 1, de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (LGT ), al considerar que «para poder derivar la responsabilidad de una persona jurídica» no es suficiente «que el presunto responsable sea administrador de la sociedad o persona jurídica en el momento de la comisión de la infracción, lo que supondría un supuesto de responsabilidad objetiva que el ordenamiento jurídico no ampara».

Para doña María Inés y doña Cristina , «con anterioridad a la finalización del ejercicio 1990, objeto de inspección, caducaron sus cargos de Consejero Delegado, concretamente el 26 de Noviembre de 1990», sin que «en ningún momento ejercier[a]n durante ese periodo la gestión empresarial», ya que ésta correspondía al «SR. Casiano , Administrador, oficialmente, de CEINSA desde 1991, y máximo responsable de la dirección y gestión de la mercantil», circunstancias todas ellas que debieron ser probadas por «la Administración, pues a ella también se le impone la carga de la prueba de lo que a su derecho conviene» (pág. 4).

Insisten las recurrentes en que «se [les] imputa la responsabilidad [...] por el mero hecho de constar como Administradores en el Registro Mercantil», pero sin que resulte acreditada «la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio», e incluso «siendo consciente la Administración [...] que la dirección y gestión de CEINSA en ningún momento fue ostentada por» ellas (pág. 6).

Además -se dice-, «en ningún momento ha quedado acreditada la concurrencia en este caso de mala fe u ocultamiento de datos o información con el fin de eludir el pago de la deuda tributaria, lo que impide estimar la concurrencia del necesario elemento de la culpabilidad y excluye toda responsabilidad en el ámbito sancionador [...]. La motivación del acuerdo sancionador requiere inexcusablemente que en el mismo se recojan tanto los hechos constitutivos de la infracción como las circunstancias de las que resulte la culpabilidad del contribuyente, sin que baste que aquellos hechos puedan deducirse de lo que resulte de los anexos a las liquidaciones provisionales ni que estas circunstancias se pongan de manifiesto a posteriori mediante explicaciones de los órganos revisores» (pág. 8).

Por su parte, la Abogada del Estado se opuso al recurso, solicitando su desestimación, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Antes de proceder al examen de las cuestiones de fondo planteadas es preciso recordar lo señalado por esta Sala en relación con la omisión en que han incurrido las recurrentes en el escrito de interposición del presente recurso de casación.

Es jurisprudencia reiterada la necesidad de señalar a cuál de los apartados comprendidos en el art. 88.1 de la LJCA se acogen los motivos en que se basa el recurso de casación, en aplicación de lo establecido en el art. 92.1 de la citada Ley procesal , a cuyo tenor, « dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ».

Como señala la Sentencia de 10 de noviembre de 2004 (rec. cas. núm. 6149/2001 ), « sin duda el cumplimiento natural y lógico de las previsiones legales requiere la cita expresa del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (del artículo 88.1 en el texto de 1.998). Sin embargo, entiende la Sala que el escrito de interposición está correctamente formulado y respeta la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo de casación en aquellos supuestos en los que, pese a omitirse la cita literal del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (o del artículo 88.1 en el texto actualmente en vigor), del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduzca de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación. En tales casos la Sala ha aplicado hasta el momento el criterio más rigorista de considerar que se había incumplido la obligación legal de "expresar razonadamente" el motivo al que se acoge el recurso. Entendemos ahora, sin embargo, en una interpretación más próxima al sentido del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal obligación legal ha quedado cumplida puesto que, pese a la omisión de la cita del apartado en cuestión, el motivo en que se basa el recurso se comprende prima facie e inequívocamente, sin suscitar dudas sobre cuál de los cuatro motivos enumerados por la Ley es el que se encuentra "expresado razonadamente" en el escrito de interposición.

Será la Sala la que, en el obligado examen que realiza del cumplimiento de los requisitos legales a que está sometido el escrito de interposición, determinará cuando, en los casos en los que se haya omitido la mención expresa del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (o del 88.1 en el texto de la Ley de 1998), deba entenderse que se ha cumplido la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo o motivos a los que acoge el recurrente, atendiendo al tenor del escrito de interposición del recurso de casación y, en concreto, de cómo se formula el motivo casacional.

Debe añadirse que para nada empece lo anterior a la necesidad imperativa de que se cumplan los restantes requisitos sobre la formulación de los motivos de casación en el escrito de interposición de la casación. De esta manera, habrán de considerarse mal interpuestos los recursos de casación que no los respeten, acumulando infracciones diversas en un sólo motivo o combatiendo infracciones por medio del motivo que no se corresponde con ella, exigencias que no son de tipo puramente formal y pueden generar dudas sobre la infracción que realmente combate el recurrente, creando inseguridad jurídica a las demás partes y a la Sala sobre el sentido último del recurso de casación y de los motivos en que se funda » [FD Tercero; en el mismo sentido, véanse, entre otras, las Sentencias de 10 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 8399/2004), FD Segundo ; de 11 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 5175/2007), FD Tercero ; de 13 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 2207/2007), FD Tercero ; de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 4406/2007), FD Tercero ; y de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 3323/2007 ), FD Tercero].

Por tanto, en aplicación de la doctrina expresada, nada cabe objetar a la viabilidad del motivo que se analiza, pues, si bien incurre en el vicio formal de omitir la cita del apartado correspondiente del art. 88.1 de la LJCA en que se basa, de la redacción del escrito de interposición del recurso se infiere, sin género de dudas, a qué motivo legal se acogen las recurrentes para articular el mismo, el del apartado d) del mencionado precepto.

CUARTO

Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, debemos pronunciarnos sobre la aplicación, en este caso, de los requisitos que exige el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT , para derivar la responsabilidad a los administradores.

Pues bien, en Sentencia de fecha 25 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 1597/2005) esta Sala señaló que de la lectura del citado precepto « se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias "pendientes", en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.

En el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que, como sujeto pasivo, es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave.

En el segundo supuesto, la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del "cese de la actividad" de la persona jurídica, lo que supone su desaparición del tráfico mercantil y la imposibilidad del cobro de la deuda tributaria del sujeto pasivo, y se trate de "deudas pendientes".

El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función » [FD Sexto; en igual sentido, Sentencias de 10 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 3271/2008), FD Tercero ; de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núms. 2492/2008 y 4928/2008), FD Tercero ; de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 3860/2008), FD Tercero ; de 19 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 407/2008 y 3644/2009), FD Cuarto ; y de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5120/2004 ), FD Primero].

De igual forma, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha entendido, y ya con respecto a la responsabilidad subsidiaria regulada en el citado art. 40.1, párrafo primero, de la LGT , que: « (1º) la responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (2º) la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y (3º) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron "dejación de sus funciones" y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad » [ Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1787/2005 ), FD Quinto; en idéntico sentido, Sentencias de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 6738/2003), FD Octavo ; de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1787/2005), FD Quinto ; y de 20 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10/2005 ), FD Quinto].

También recogimos en la Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2679/2005 ) que, como ya se dijo en « la sentencia de la Sala Tercera de 31 de mayo de 2007 (rec. casación unif. doctrina núm. 37/2002 ), losadministradores responsables serán quienes tuvieran esa condición al cometerse la infracción aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo » (FD Cuarto).

Debe tenerse en cuenta que, según estima probado la Sala de instancia, « la sociedad CEINSA se constituyó mediante escritura pública de 26 noviembre 1988 siendo desde ese momento designadas ambas recurrentes como consejeras de la entidad por un periodo de dos año[s], y hasta el 1 diciembre 1991 en que se procedió a nombrar otro consejero ostentaron ese cargo », por lo que « eran socias constituyentes de la entidad, habiendo asumido cargos societarios que les atribuyen responsabilidad secundaria por su pertenencia a la formación del Consejo de Administración ». Del mismo modo, el Tribunal a quo considera acreditado que: a) se cometió « una infracción tributaria por la sociedad administrada que se calificó de grave en el expediente de inspección basado en el art. 79 a) LGT »; b) concurría « la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción en este caso e[n] ambas recurrentes »; y, c) se apreciaba « la existencia de una conducta ilícita por parte del administrador como tal [...], en este caso consintiendo que otros a los que se otorgó poderes o facultades de administración » cometiese las infracciones correspondientes (FD Quinto).

De lo anterior la Sala de instancia extrae que, en supuestos como el objeto de la presente casación, la responsabilidad sí se extiende a la sanción, por tratarse de « un supuesto de responsabilidad por infracción y consecuentemente por la sanción, como parte integrante a tenor del artículo 58 de la LGT de la deuda tributaria, de cuya totalidad responden los administradores en el caso de infracciones tributarias graves » (FD Séptimo).

Por lo tanto, la aplicación de la mencionada doctrina de la Sala a los hechos que se consideran probados en la Sentencia impugnada, conduce claramente a considerar correcta la derivación de la responsabilidad tributaria a doña María Inés y a doña Cristina , pues resulta claro el elemento de culpabilidad exigido por el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT . Así las cosas, lo que realmente pretenden las recurrentes es revisar la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo , debiendo recordarse que tal operación sólo resulta posible en casación por el cauce de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA , denunciando, como no se ha hecho en este caso, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la apreciación de las practicadas resultó contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del art. 9.3 de la Constitución española [ Sentencias de 17 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5707/2007), FD Segundo ; de 24 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 3394/2005), FD Primero ; de 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/2005), FD Cuarto ; de 8 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 6411/2004), FD Cuarto ; y de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1787/2005 ), FD Quinto].

La aplicación de la mencionada doctrina de la Sala a los hechos que se consideran probados en la Sentencia impugnada, conduce claramente a considerar correcta la derivación de la responsabilidad tributaria exigida por el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT a las recurrentes.

QUINTO

En el único motivo de casación formulado, las recurrentes denuncian también que se les imputa la responsabilidad subsidiaria del art. 40.1, párrafo primero, de la LGT por el mero hecho de constar como administradoras de Ceinsa en el Registro Mercantil, pero sin que exista prueba alguna de su culpabilidad y ánimo defraudatorio, razón por la que tal responsabilidad no puede extenderse a las sanciones.

Sobre el alcance de la responsabilidad a la que hace referencia el mencionado precepto, y contrariamente a lo pretendido por doña María Inés y doña Cristina , esta Sala ha señalado que se extiende también a las sanciones. Así, en la Sentencia de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 6738/2003 ), nos pronunciamos en los siguientes términos:

La responsabilidad de los administradores, responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias de la sociedad, incluye las sanciones. Entre los principios que informan el Derecho sancionador está el de la responsabilidad personal, según el cual las consecuencias de la infracción y, singularmente, la sanción no pueden ser exigidas más que a las personas que con su comportamiento han causado la lesión constitutiva de la infracción.

Consecuentemente, la regla general debe ser que el responsable tributario no responda de las sanciones impuestas al sujeto pasivo o deudor principal. El indicado principio constitucionalizado de personalidad de la sanción ( art. 25.1 CE ) requiere que sólo puedan exigirse las sanciones a quienes resulten responsables de la infracción a título de dolo, culpa o mera negligencia. Y así lo reconoció el legislador en el artículo 37 LGT/1963 , reformado, cuyo apartado 3 establecía que la "responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones".

Ahora bien, en los casos en que el presupuesto de hecho de la responsabilidad tributaria está constituido por actos u omisiones ilícitos del responsable no existe obstáculo para que responda de las sanciones aparejadas a las infracciones cometidas. Este criterio es el que reflejaba el artículo 14.3 del RGR, al señalar que "la responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo cuando aquella resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria", y el que ha terminado prevaleciendo en la jurisprudencia de este Alto Tribunal que excluye las sanciones cuando el responsable no ha participado o colaborado en la comisión de la infracción e interpreta, por el contrario, que el artículo 40.1 LGT/1963 , al referirse a la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, hace recaer en los administradores de éstas, cuando son responsables subsidiarios, la integridad de los componentes a que se refería el artículo 58; esto es, no sólo la cuota, recargos e intereses sino también las sanciones pecuniarias.

La contradicción aparente entre los artículos 37.3 y 40.1 de la LGT/1963 debía resolverse armonizando ambas disposiciones, de manera que el primer precepto era la regla general con respecto a los responsables, a los que no alcanzaban las sanciones, y el segundo era la regla específica para los administradores de las sociedades, responsables subsidiarios, a los que se extendía la exigencia de las sanciones, cuando concurrían los requisitos establecidos en el propio artículo 40.1 LGT/1963 , como consecuencia de la comisión de las infracciones a que se refería el precepto.

En definitiva, el reiterado artículo 40.1, párrafo primero, LGT/1963 declaraba responsables subsidiarios de las infracciones tributarias simples y del total de la deuda tributaria, en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, a los administradores de las sociedades y entidades jurídicas que incurran en unas y otras, siempre que por omisión de sus deberes, por culpa in vigilando o por adoptar acuerdos que hicieran posibles tales infracciones, dieran lugar a ellas. Los administradores responsables serán quienes tuvieran esa condición al cometerse la infracción aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo.

La imputación de responsabilidad era consecuencia de los deberes normales en un gestor, aun cuando sea suficiente la concurrencia de la mera negligencia. Por consiguiente, en aquellos casos en que de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduzca que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron «dejación de sus funciones» y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, les era aplicable lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria resultando en consecuencia correcta la asignación de responsabilidad subsidiaria al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad.

El artículo 40.1, párrafo 1º, de la LGT/1963 establecía los requisitos que habían de concurrir para poder exigir responsabilidad subsidiaria a los administradores por las infracciones cometidas por la sociedad administrada, a saber:

1º) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada.

2º) Condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción.

3º) Conducta ilícita del administrador en los términos señalados en el art. 40.1, reveladores de no haber puesto la necesaria diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas ( STS 31 de mayo de 2007, rec. cas. para la unificación de doctrina 37/2002 ).

En este sentido, en STS de 21 de diciembre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina 121/2003 ) argumentamos y precisamos el alcance o extensión de la responsabilidad subsidiaria que contempla el art. 40.1, párrafo 1º, de la L.G.T/1963 y que en relación a las sanciones no dejaba de ser problemático pues el art. 37.3 de la L.G.T/1963 excluía de la responsabilidad de la deuda tributaria, con carácter general, a las sanciones; en efecto, la nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, a su art. 37.3 establecía que "la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepciónde las sanciones" al referirse a los responsables de las deudas tributarias, ya lo sean solidaria o subsidiariamente, con los sujetos pasivos o deudores principales.

Ante la aparente antinomia existente entre el art. 37.3 y el 40.1, párrafo 1º, de la L.G.T ., una primera interpretación de ambos preceptos conducía a la conclusión de que la regla general prevista en el apartado tercero del art. 37 impedía que la responsabilidad subsidiaria atribuida a los Administradores, cuando concurren los presupuestos contemplados en el art. 40, apartado primero, inciso primero, alcanzase a las sanciones impuestas por la comisión de las infracciones en dicho precepto referidas.

Sin embargo, tal interpretación hubiera vaciado de contenido real el primero de los supuestos de responsabilidad subsidiaria de los Administradores de personas jurídicas que establece el art. 40.1 de la L.G.T ., pues, extendiéndose tan sólo a la responsabilidad por las infracciones tributarias simples, debía entenderse que éste sólo puede alcanzar las sanciones pecuniarias a imponer por la comisión de tales infracciones.

La discusión acerca de la posible exigibilidad a los administradores de las personas jurídicas de las sanciones impuestas a éstas por la comisión de infracciones tributarias no pasó inadvertida ni para la doctrina ni para las instancias jurisdiccionales inferiores, existiendo incluso algún pronunciamiento de nuestra Sección -en concreto, la sentencia de 30 de enero de 1999 - que procedió a examinar la compatibilidad existente a este respecto entre los arts. 37.3 y 38.1 de la LGT/1963 , habiendo entendido entonces que tras la reforma llevada a cabo en este Texto Legal por la referida Ley 25/1995 el alcance de la responsabilidad solidaria contemplada en el último precepto citado no podía extenderse a las sanciones, por prohibirlo así el referido art. 37.3 .

La solución proporcionada por dicha resolución repercutía de inmediato en la cuestión que estamos examinando y ello por una doble razón: en primer lugar, por el hecho de que el art. 38.1 de la LGT/1963 describía una serie de "conductas activas" dirigidas a la comisión de la infracción, mientras que el párrafo primero del art. 40.1 de la misma se limitaba a contemplar determinada "conductas pasivas" imputables al administrador, por lo que carecía de lógica que en éste último supuesto se exigieran al citado órgano directivo las correspondientes sanciones cuando en los casos previstos en el art. 38.1 no sucedía así; y, en segundo lugar, por la relación de especialidad que existía entre los arts. 38.1 y 40.1, párrafo primero, de la LGT/1963 , lo que, en principio debía implicar que tampoco en el supuesto de responsabilidad contemplado en este último precepto se exigiera el importe de las citadas sanciones a los responsables (esto es, los administradores). De ahí que no fuera extraño que, con posterioridad a la sentencia de este Tribunal antes referida y en idéntica línea, un sector de nuestros Tribunales viniese a estimar que, tras la modificación operada por obra de la Ley 25/1995, la responsabilidad subsidiaria recogida en el último precepto citado en relación a los administradores de las personas jurídicas no abarcaba la cuantía de las sanciones impuestas a estas últimas, al impedirlo la previsión recogida en el art. 37.3 de la LGT de 1963 . En esta línea se pronunciaron las sentencias de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2001 , 6 de febrero de 2001 y 25 de enero de 2001 y de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2001 , La Rioja de 13 de febrero de 2001 y Murcia de 23 de enero de 2002 , 24 de enero de 2001 y 13 de julio de 1998 .

Ahora bien, no cabe duda de que la validez de los dos argumentos expuestos en orden a excluir la exigibilidad de las sanciones a los referidos administradores requería que la conclusión a la que llegó este Tribunal fuera acertada y, por tanto, que el citado art. 37.3 tuviera, en efecto, la vis derogatoria que dicho Tribunal le atribuyó incluso respecto de aquellos casos de responsabilidad cuyo presupuesto de hecho estaba constituido --tal y como ocurría con el art. 40.1, párrafo primero, de la misma Ley -- por la participación en infracciones tributarias, conclusión ésta que vino a ser puesta en entredicho desde diversas instancias.

En concreto, se señalaron un conjunto de razones que venían a negar la mencionada eficacia derogatoria al art. 37.3 , entre las que se encontraban: 1) que la Ley 25/1995 mantuvo inalterado el contenido del art. 40.1 de la LGT hasta entonces vigente; 2) que este precepto era específico y singular respecto del art. 37 de la misma Ley ; 3 ) que de estimarse que tenía lugar la referida derogación, la primera frase del art. 40.1 era innecesaria, puesto que en ella se proclamaba que en las infracciones simples tan sólo se respondía de las sanciones.

Por todo ello, esta Sala considera ahora, acogiendo la posición mantenida por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional (sentencias de 8 y 19 de febrero de 2001 , recursos núms. 98/2000 y 823/2000 , respectivamente, y sentencia de 18 de abril y 1 y 14 de julio de 2005, rec. núm. 586/2002 , 551/2003 y 190/2003 ), que la responsabilidad, con carácter general, no se extiende a las sanciones, por aplicación del artículo 37.3 LGT/1963 , pero, con carácter especial, sí se extiende a las sanciones la responsabilidad de los administradores de las personas jurídicas, por aplicación del artículo 40.1 LGT/1963 y con justificación en la intervención activa u omisiva de los administradores en la comisión de las infracciones tributarias por las personas jurídicas que administran.

Si se hubiera querido modificar el régimen establecido en el art. 40.1, éste habría sido modificado cuando la Ley 25/1995 modificó el art. 37.3. Es claro que la Ley 25/95 quiso mantener el art. 40.1 como estaba. Y es que en aquellos casos en que la responsabilidad se basa en la participación directa del responsable en la comisión de las infracciones tributarias, no parece lógico no exigirle el importe correspondiente a las sanciones. Si el art. 40.1, párrafo 1º, supone una cierta participación del administrado en la infracción, es lógico que su responsabilidad abarque a las sanciones, so pena de quedar sin contenido. Ello viene confirmado además por el contenido del art. 14.3 RGR/1990 al señalar que "la responsabilidad subsidiaria no alcanza a las sanciones pecuniarias impuestas al deudor principal, salvo cuando aquella resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria", con lo que queda a salvo el principio de personalidad de la pena o de la sanción que deriva del art. 25 de la Constitución . De este modo, y pese a utilizarse para ello un texto normativo de rango reglamentario, venía a reconocerse, por vez primera en nuestro ordenamiento tributario, la posibilidad de exigir, de modo general, el importe de las sanciones a todos los responsables subsidiarios que lo fueran como consecuencia de su participación en la comisión de una infracción.

Entender el problema planteado de otro modo supondría desnaturalizar el sentido del art. 40.1, párrafo 1º, que presupone la negligencia o, al menos, la falta de diligencia en la actuación o conducta de los administradores y haría inoperante el primer supuesto previsto en el art. 40.1 de la L.G.T ., en el que el administrador, en caso de infracción simple, de omisión o de defraudación, respondía de las sanciones. Tal responsabilidad deriva no de actos de otro sino de un comportamiento que aunque no aparece entre las infracciones tributarias reguladas en los arts. 77 y siguientes de la L.G.T ., esta previsto como un supuesto de responsabilidad tributaria ex art. 40 L.G.T . y que sólo al administrador le resulta atribuible.

Se explica así que para un importante sector de nuestra doctrina resultara factible llevar a cabo una interpretación de los arts. 37.3 y 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963 que demuestra la ausencia de un conflicto entre ambos.

En concreto, y con base en dicha interpretación, entendemos que el art. 37.3 no prohibía de modo absoluto la exigencia de sanciones al responsable -tesis ésta mantenida por este Tribunal en su sentencia de 30 de enero de 1999 , sino que su único objetivo -plenamente lógico- fue impedir que quien ostentara tal condición viniese a garantizar el pago de las sanciones impuestas como consecuencia de la realización de una infracción tributaria cuando no hubiera participado materialmente en la misma. Ello permitía admitir la plena vigencia y eficacia de ciertos preceptos -como el referido art. 40.1, párrafo primero- que extendían los efectos de la infracción (las sanciones) a aquellas personas que, distintas del sujeto infractor, hubiese intervenido en su comisión, posibilidad por otra parte, plenamente respetuosa con el principio de personalidad de la pena.

En consecuencia, es evidente que tampoco desde esta perspectiva cabía otorgar al art. 37.3 de la LGT de 1963 eficacia derogatoria respecto de su art. 40.1, párrafo primero, en lo referente a la exclusión de las sanciones, pues nos encontrábamos ante institutos jurídicos distintos, uno de los cuales -la responsabilidad por infracciones regulada en el último precepto citado- suponía que los administradores de las personas jurídicas respondían, junto a éstas, de las sanciones correspondientes, sin que fuera operativa en estos supuestos la excepción proclamada en este punto por el referido art. 37.3.

En definitiva, la precisión del art. 40.1, párrafo 1º, constituía una norma especial frente a la regla general del art. 37.3, por lo que lo previsto en este precepto no altera lo dispuesto en el art. 40.1, párrafo 1º, del que se desprende que los responsables subsidiarios indicados en él responden también por las sanciones.

En consecuencia, se consideraba que la responsabilidad subsidiaria derivada al administrador alcanza a las sanciones pecuniarias que, según laLGT/1963, formaba parte de la deuda tributaria de la sociedad administrada por aquél; la especialidad del art. 40.1, párrafo 1º, frente a la regla general del art. 37.3 de la L.G.T . justificaba la inaplicabilidad de aquella regla general a los casos de responsabilidad subsidiaria de los administradores por las infracciones cometidas por las personas jurídicas que aquéllos administran.

En la nueva L.G.T/2003 el art. 41.4 excluye, con carácter general, la posibilidad de que se reclame al responsable el pago de las sanciones impuestas al deudor principal, pero deja a salvo las excepciones previstas en la propia LGT/2003 o en otra Ley. De esta manera se viene a corregir la aparente contradicción que se apreciaba en el anterior texto legal, arts. 37.4 y 40.1 LGT/1963 . Y así, evitando equívocos, se establece expresamente la responsabilidad por sanciones en los supuestos de participación en la comisión de infracciones [ art. 42.1.a) LGT/2003 ] y de los administradores que con su actuación permitan el incumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas jurídicas [ art. 43.1.a) LGT/2003 ].

Conforme al artículo 182 LGT/2003 , se extiende la responsabilidad por sanción en los referidos supuestos sin que se produzca ningún tipo de vulneración del principio de personalidad de la sanción, como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional ( TC), que en su sentencia 76/1990, de 26 de abril , afirma --refiriéndose a la constitucionalidad de la redacción dada al art. 38.1 de la LGT/1963 por la Ley 10/85 -- que "no es trasladable al ámbito de las infracciones administrativas la interdicción constitucional de responsabilidad solidaria en el ámbito del Derecho Penal, puesto que no es lo mismo responder solidariamente cuando lo que está en juego es la libertad personal --en la medida en que la pena consista en la privación de dicha libertad-- que hacerlo a través del pago de una cierta suma de dinero en la que se concreta la sanción tributaria, siempre prorrateable "a posteriori" entre los distintos responsables individuales". Y el mismo T.C. admitió la constitucionalidad del art. 38.1 de la LGT/1963

[FD Octavo; en idéntico sentido, Sentencias de 30 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 2294/2009), FD Cuarto ; de 20 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10/2005), FD Quinto ; de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2679/2005), FD Cuarto ; de 9 de diciembre de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 322/2006), FD Tercero ; de 22 de diciembre de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núms. 81/2007 y 83/2006 ), FFDD Tercero y Segundo, respectivamente].

Pues bien, la aplicación de la mencionada doctrina al presente recurso de casación conduce a la desestimación del único motivo formulado por las recurrentes, resultando, de esta manera, confirmado el pronunciamiento de la Sentencia de instancia.

SEXTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación, lo que determina la imposición de costas a las recurrentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por doña María Inés y doña Cristina contra la Sentencia, de fecha 22 de junio de 2009, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 877/2006, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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