STSJ Galicia 3353/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3353/2011
Fecha01 Julio 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5628/2007

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, UNO DE JULIO DE DOS MIL ONCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005628 /2007 interpuesto por ASOCIACION DE PADRES

FORMACION JOVENES

LIMITES contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/

  1. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Abelardo en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado ASOCIACION DE PADRES FORMACION JOVENES LIMITES. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000434 /2006 sentencia con fecha veintiséis de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor prestó servicios para la demandada desde el 14 de junio de 2001, con la categoría profesional de Mando intermedio y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.1153, 34 C.

Segundo

La empresa demandada tiene por objeto la integración social y laboral de jóvenes con discapacidad psíquico - física en grado límite, a través de la formación y ejecución de trabajaos artesanos, actividades culturales, creación de centros, etc. Tercero.- Por resolución de 28 de febrero de 2005 se publica el XI Convenio Colectivo de Centros de Asistencia, Atención, Diagnóstico, Rehabilitación, y Promoción de personas con discapacidad, cuyo ámbito funcional es el de empresas que tengan por objeto la atención, diagnóstico, rehabilitación, formación, educación, promoción e integración laboral de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, así como las asociaciones e instituciones constituidas con esa finalidad. Cuarto.- El actor inició la relación laboral mediante contrato de trabajo por obra o servicio determinado en la fecha indicada, en el que se hace constar que el convenio a aplicar es el de Enseñanza Reglada. En febrero de 2004 se pacta que el Convenio aplicable es el de Centros Especiales de Empleo. Quinto .- En acto de conciliación ante el SMAC de fecha 7-11-2006 la empresa reconoce la improcedencia del despido y abona en concepto de indemnización, saldo y finiquito, la cantidad de 6.000 #, quedando pendiente de abono las diferencias salariales que pudieran corresponder por la indebida aplicación de convenio colectivo. Sexto.- El actor estuvo en situación de Incapacidad Temporal desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 20 de marzo de 2006. Séptimo.- La demandada adeuda al actor en concepto de diferencias salariales de enero a noviembre de 2006 la cantidad de 2.201,43 C. 391,94 # de diferencias de Incapacidad Temporal de los primeros 30 días de Incapacidad Temporal; 550,75 # de diferencia de pagas extraordinarias. 2.083,03 # de diferencias por los conceptos que se señalan en los autos 53/07 del juzgado de lo social número 1 acumulados a los presentes.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Abelardo condeno a la demandada ASOCIACION DE PADRES PARA LA FORMACION DE JOVENES LIMITE a abonar al actor la cantidad de 5227,15 C.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formula demanda de reclamación de cantidad contra la demandada ASOCIACION DE PADRES PARA LA FORMACION DE JOVENES LIMITE, en cuyo suplico postula la condena al abono de 5.879,80 #, por los conceptos referidos en el hecho probado séptimo. La pretensión del demandante ha sido estimada parcialmente por la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de esta Capital, que condenó a la referida empresa a que abone el importe de 5.227,15.- #; y frente a la referida resolución interpone recurso la representación procesal de la referida Entidad demandada -que ha sido impugnado por la parte recurrida-, al objeto de obtener su revocación parcial de la sentencia recurrida y de que se absuelve de los pedimentos contenidos en la demanda, o bien, subsidiariamente, se deduzca la cantidad de 1.309,20 euros, articulando dos motivos de recurso amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La revisión propugnada por la Asociación recurrente en el primero de los motivos de su recurso, consiste en solicitar las adiciones siguientes:

*Que se añada al hecho probado cuarto, el siguiente párrafo: " Tal Convenio fue el que con sus sucesivas revisiones salariales vino aplicando la Asociación a sus trabajadores". Adición que no podemos acoger, por cuanto se apoya en el texto del Convenio Colectivo de Centros Especiales de Empleo, documento del cual no se evidencia error en la valoración de la prueba, por cuanto no sirve para acreditar si fue ese u otro el aplicado por la empresa a sus trabajadores.

*En segundo lugar interesa añadir al quinto de los hechos probados de la sentencia, la expresión: "Del total percibido, la cantidad de 1.309,20 euros correspondió a liquidación salarial".

La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que, aún siendo cierto que el actor ha percibido la cantidad que se dice en el texto ofrecido, no lo es menos. que lo fue por conceptos distintos de los reclamados, haciéndose costar expresamente en el acta de conciliación que el trabajador " se reservaba el derecho a reclamar diferencias salariales que pudieran existir por la aplicación del Convenio Colectivo Estatal ...".

*También se solicita la adición al hecho probado sexto, del párrafo siguiente: "El actor presentó ante el SMAC la primera de sus papeletas de conciliación ante el SMAC por las cantidades reclamadas el 25 de abril de 2.006". Adición que acogemos, porque así consta en la documental que obra al folio 10 de los autos.

*Finalmente si solicita la corrección del séptimo de los hechos probados, para que se haga constar que las cantidades y periodos indicados en sus tres primeros párrafos corresponden al año 2005, y no al año 2006, como se hace constar, corrección que acogemos, tratándose de un error material que debe subsanarse.

TERCERO

En el motivo destinado a censura jurídica la Entidad recurrente, con correcto amparo en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 3.1.c) y 91 del ET, sobre vigencia, aplicación e interpretación de los Convenios Colectivos, alegando que el Convenio de ámbito Autonómico...

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