STSJ Comunidad de Madrid 491/2011, 11 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2011
Número de resolución491/2011

RSU 0001042/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00491/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1042-11

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1862-09

RECURRENTE/S: Hugo

RECURRIDO/S: URBANIZADORA CONSTRUCTORA NUEVO MADRID SA, S.A,

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a once de Julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 491

En el recurso de suplicación nº 1042-11 interpuesto por el Letrado RAFAEL NAVARRETE PANIAGUA en nombre y representación de D. Hugo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 10.09.10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1862-09 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Hugo contra, URBANIZADORA CONSTRUCTORA NUEVO MADRID SA, (URCONSA) y sus Administradores Concursales D. Samuel Y Jose Augusto e INSTALACIONES CALEMA

S.L en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10.09.10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por Hugo contra la empresa en concurso "Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid (Urconsa) y sus Administradores Concursales D. Samuel, D. Jose Augusto e Instalaciones Calema, S.L.; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones planteadas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que D. Hugo trabajó para la empresa "Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid,

S.A" (URCONSA, S.A) con antigüedad de 25 de septiembre de 1989, categoría de aparejador y salario mensual de 5.747,26 euros.

SEGUNDO

Que el actor cumplió la edad de 65 años el día 07-01-2009, habiendo continuado trabajando para la empresa hasta el día 25-11-2009 en que se le entregó carta que es del tenor literal siguiente:

"Muy Sr. Nuestro:

Mediante la "presente carta, que le entregamos en mano, en su puesto de trabajo, en el día de la fecha y de la que le rogamos firme su duplicado a los socios efectos de acreditar su recepción, le comunicamos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Convenio Colectivo del Sector de Construcción y Obras Públicas de Madrid -BOCM 23 de mayo de 2009 -, con fecha de hoy día 25 de noviembre de 2009 procederemos a darle de baja en la Empresa por jubilación obligatoria, al haber superado Vd. los 65 años y cumplir los requisitos exigidos por la legislación de la Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

En nuestras oficinas ponemos a su disposición la liquidación de haberes correspondientes a su finiquito de salarios.

Agradeciéndole su valiosa contribución a esta Empresa durante todos los años, le saludamos atentamente".

TERCERO

La empresa se encuentra actualmente en situación de concurso voluntario que se sigue ante el Juzgado de lo Mercantil nº4 de los de Madrid, dictándose Auto el día 6 de marzo de 2009 .

CUARTO

La administración concursal ha solicitado del Juzgado de lo Mercantil un ERE. A los 22 trabajadores afectados se les han reconocido un límite de 27 días de indemnización y 16 mensualidades, solo queda en activo personal administrativo.

QUINTO

El actor no ha ostentado ni ostenta cargos de representación sindical o unitaria en la empresa que tenia más de 25 trabajadores y se regia por el Convenio de la Construcción.

SEXTO

La papeleta de conciliación se presentó el 27 de noviembre de 2009 y el acto tuvo lugar 17 de diciembre de 2009, con el resultado de sin avenencia respecto a URBANIZADORA CONSTRUCTORA NUEVO MADRID, S.A y de intentado y sin efecto respecto al resto de las codemandadas.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda de despido, al apreciar que la decisión de la empresa demandada al comunicar al actor la extinción de su relación laboral por jubilación forzosa ha sido ajustada a derecho. El recurso ha sido impugnado por la empresa.

Los dos primeros motivos se amparan en el art. 191.b) LPL para la revisión de hechos probados. En el motivo inicial se solicita la modificación del hecho probado 4º proponiendo la siguiente redacción: "HP CUARTO.- La Administración concursal, solicitó al Juzgado Mercantil 4 de Madrid, con fecha 30 de Noviembre de 2009, y Admitido por Auto de 17.12.2009, un ERE de extinción de 22 contratos de trabajo de los 29 trabajadores activos a la fecha.

La fecha de convocatoria a los trabajadores del inicio del periodo de consultas, fue el día 26 de Noviembre de 2.009, iniciándose las mismas el día 30.11.2009, mediante entrega de documentación al respecto, culminando con Acuerdo el día 28.12.2009, estando la gran mayoría de trabajadores, sin ocupación efectiva.

A los 22 trabajadores afectados se les han reconocido un límite de 27 días/año de indemnización y 16 mensualidades como tope máximo. Actualmente solo queda en activo el personal administrativo.

El texto propuesto se corresponde plenamente con las actuaciones administrativas y judiciales que obran en autos y señala el recurrente, y la modificación debe aceptarse por cuanto permite incluir en el relato fáctico el detalle cronológico de las actuaciones así como la proximidad entre la fecha del despido del actor, 25-11-09, y las de tramitación del ERE que afectó a la casi totalidad de la plantilla de la empresa.

SEGUNDO

En el segundo motivo se solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería del siguiente tenor literal:

"HP SEPTIMO.- Durante el año de 2.008, en Febrero concretamente, causaron baja en la Empresa:

Hortensia (Depto Técnico).

Claudio (Depto Atención al Cliente y Postventa).

Noemi (Depto. Asesoría Jurídica).

Fabio (Depto. Compras y Serv. Generales).

Virginia (Depto Administración).

Jacinto (Depto. admón..).

Araceli fue despedida con fecha 12.6.2008 (Secretaria Dirección).

Delia, causo baja en la Empresa el día 9.4.2008.

En el ERE de extinción, fueron incluidos expresamente, los trabajadores:

1) Inés .

2) Patricio .

3) Olga .

4) Valle .

5) Jose Carlos ".

El motivo ha de estimarse solamente en lo que se refiere a los trabajadores que fueron incluidos en el ERE, coincidentes con los mencionados en el fundamento jurídico sexto cuya contratación ha sido considerada por la sentencia de instancia como un criterio de apoyo a la legitimidad de la jubilación forzosa del actor. No cabe estimar el motivo en el resto por estar basado en documentos no dotados de fuerza de convicción suficiente a los efectos de la revisión, que no demuestran de modo evidente que causaran baja los trabajadores mencionados.

TERCERO

En el motivo tercero, único de infracción jurídica sustantiva y último del recurso, amparado en el art. 191.c) LPL, se alega la vulneración de los arts. 53 del convenio colectivo de la Construcción de Madrid, en relación con el art. 93 del convenio General de la Construcción, la disposición adicional 10ª del ET modificada por la ley 14/05, y en relación con la jurisprudencia establecida en las sentencias del Tribunal Supremo de 22-12-08, 12-5-09 y 10-11-09, citando además varias sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Aduce el recurrente que no cuestiona los criterios convencionales de mejora de empleo establecidos en esas normas convencionales, pero señala que no se han cumplido en la empresa demandada los objetivos basados en aquellas disposiciones y por ello no queda justificada jurídicamente la jubilación forzosa en el caso de estos autos. Los convenios colectivos en cuya virtud se ha decidido la jubilación del actor son posteriores a la ley 14/05 y en consecuencia, quedan regidos no por la disposición transitoria de la ley 14/05 sino por la nueva disposición adicional décima del ET ; si bien las diferencias de redacción - con la menor exigencia normativa respecto de los convenios regidos por la transitoria - han quedado desvirtuadas por dos sentencias del TS de 22-12-08 de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Sala General, en las que se considera que la interpretación lógica, histórica y sistemática de la disposición transitoria de la ley 14/05, junto con las exigencias del principio de igualdad de trato, llevan a concluir que los objetivos coherentes con la política de empleo que menciona la disposición adicional 10ª son igualmente exigibles a los convenios colectivos anteriores a la ley 14/05, regidos por la disposición transitoria, la cual literalmente no impone tales requisitos.

Por consiguiente, en todo caso resulta de aplicación la exigencia relativa a que la medida extintiva por jubilación...

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